SAN, 27 de Octubre de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4607
Número de Recurso475/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 475/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de GARBUS INVESTMENTS, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 09.10.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26.12.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Auto de fecha 13.01.09 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11.05.09, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 01.07.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26.09.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20.10.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 9.10.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 19.12.2006, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por importe de 261.331,97 €, según liquidación provisional de fecha 31 de marzo de 2004, en la que se regulariza la aportación no dineraria realizada por la entidad a la sociedad Garbus Promociones Inmobiliarias, S.L., consistente en un solar. La actora ejerció la opción de la aplicación de dicho régimen en escritura de constitución de la nueva sociedad, otorgada en Sevilla el 31 de diciembre de 2002.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación impugnada por incompetencia de la Oficina de Gestión para comprobar la procedencia o no de la aplicación del Régimen fiscal previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , al entender que está reservada a la Inspección de los Tributos, conforme a lo establecido en el art. 2.g), de su Reglamento , en relación con el art. 123, de la Ley General Tributaria de 1963. Invoca el art. 110.2, de la Ley 43/95 , redacción dada por la Ley 14/2000. Cita resoluciones de la Dirección General de Tributos y doctrina científica en apoyo de esta pretensión. 2) Improcedencia de la liquidación toda vez que la opción por el régimen fiscal especial se efectuó con arreglo a Derecho, pues como se desprende de la voluntad de las partes intervinientes en la escritura de 31 de diciembre de 2002, la aplicación del referido régimen especial quedó expresamente recogida, por lo que no se infringió lo establecido en el art. 110 de la Ley 43/95 , ni en el art. 47 de su Reglamento de 1997 , recordando que al estar en período de constitución la nueva sociedad, fue la recurrente la que comunicó la opción en nombre de la adquirente que aún carecía de personalidad jurídica. 3) Improcedencia de la liquidación pues, en cualquier caso, se trataría del cumplimiento de un requisito formal, que no impediría la aplicación del régimen especial. Cita Consultas de la Dirección General de Tributos sobre la naturaleza de esta obligación. Y 4) Improcedencia de la liquidación al concurrir en la operación realizada un motivo económico válido, consistente en la intención de los socios de separar las actividades de arrendamiento y promoción, junto el fuerte apalancamiento de la sociedad y la posible conveniencia de buscar un "socio industrial" con el que entrar en el negocio de la promoción inmobiliaria; para lo cual se realizó la aportación no dineraria del art. 108 de la Ley 43/95, como sucintamente se hace constar en la Memoria 2002 de la recurrente. Alega que no existió fraude ni evasión fiscal, sin que la Administración haya probado el fraude o la evasión fiscal.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, la competencia de la Oficina de Gestión para dictar la liquidación provisional en materia de aplicación del régimen especial cuando únicamente se limita a comprobar la documentación aportada con la declaración. Considera que es improcedente la aplicación del referido régimen especial por falta de comunicación de la opción por parte del adquirente de la aplicación del mismo. Por último, alega que no se ha probado la existencia de motivo económico válido.

SEGUNDO

Alega la recurrente la nulidad de la liquidación impugnada por incompetencia de la Oficina de Gestión para comprobar la procedencia o no de la aplicación del Régimen fiscal previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , al entender que está reservada a la Inspección de los Tributos, conforme a lo establecido en el art. 2.g), de su Reglamento , en relación con el art. 123, de la Ley General Tributaria de 1963. Invoca el art. 110.2, de la Ley 43/95 , redacción dada por la Ley 14/2000 .

La Sala sobre esta cuestión tiene declarado: "Si partimos de un breve análisis de la evolución legislativa de las facultades de comprobación de la Administración Tributaria, dicha facultad viene recogida tanto en las normas generales, como en las específicas de cada Impuesto.

En este sentido, el art.121 de la Ley General Tributaria de 1963 al disponer: "La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos", permite la posibilidad de rectificación de las autoliquidaciones de los contribuyentes mediante la realización por las Oficinas Gestoras, con anterioridad a la comprobación inspectora y liquidación definitiva, de otras de carácter provisional que rectifiquen los errores padecidos por los sujetos pasivos (o suplan la autoliquidación cuando ésta no se hubiese verificado) tanto se trate de errores materiales, aritméticos o de hecho, como de indebida aplicación de normas reguladoras del Impuesto cuando así se deduzca de la propia declaración o de antecedentes que obren en poder de la Administración.

Por su parte, el art. 123 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , articula la denominada comprobación abreviada por los órganos gestores, de la que se excluye en su apartado 2, el examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales, al disponer que: "Para practicar tales liquidaciones - provisionales- la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales".

El citado precepto establece los supuestos en que puede dictar liquidaciones provisionales de oficio:

  1. de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requerimiento al efecto. Se trata de corregir los errores de cálculo o de aplicación de normas contenidas en la misma.

  2. cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. Se tratará de casos en que la Administración dispone de elementos de prueba, de información sobre el hecho imponible o la deuda que no coincidan con los del sujeto pasivo, bien porque no declaró bien porque lo hizo omitiendo o falseando datos.

  3. cuando con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, resultando aquel, bien de los datos consignados, en las declaraciones y los justificantes presentados con la declaración o requeridos al efecto, bien de los elementos de prueba de que dispone la Administración.

    Ahora bien, la aplicación de las facultades de comprobación que el art. 123 confiere a los órganos de gestión de constatar "si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia", no significa que sus funciones puedan identificarse con las propias de la Inspección a las que no afectan las limitaciones que se contienen en el precepto examinado.

    Por otra parte, el párrafo tercero del citado precepto establece "antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes." Téngase en cuenta que los órganos gestores, a la hora de comprobar una autoliquidación o de resolver sobre una solicitud de devolución, pueden interpretar de...

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