SAN, 27 de Octubre de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4736
Número de Recurso429/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 429/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo en nombre y representación de la entidad AJUGRA, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 172.364,82 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 24 de noviembre de 2008, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de marzo de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 24 de junio de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de octubre de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad AJUGRA, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha sociedad frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de mayo de 2007, que desestimaba a su vez las reclamaciones económico administrativas 35/2158/04 y 35/370/05 relativas, respectivamente, a la liquidación por impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios 1998 a 2001 y sanción por importe de 25.109,84 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

Con fecha 18 de junio de 2004 le fue incoada por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Las Palmas a la sociedad hoy demandante acta de disconformidad A02, núm. 70872253, correspondiente al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001. En dicha acta se hacía constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente: a) Que la sociedad se encuentra dada de alta en el epígrafe 861.2 "alquiler de locales industriales" del impuesto sobre actividades económicas, habiendo estado dada de alta en el epígrafe 833.2 "promoción inmobiliaria de edificaciones" en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 20 de febrero de 1997; b) Que en el ejercicio 1998 efectuó una dotación a la reserva de inversiones en Canarias por importe de 963.882,51 euros, efectuándosele en el año 2001 una liquidación provisional modificando la indicada dotación y fijando su importe en 955.986 euros; c) Que los beneficios que han servicio de base para dotar la RIC en 1998 proceden de la venta de una serie de viviendas adquiridas en el año 1992, siendo así que la sociedad no ha desarrollada actividad económica alguna, lo que determina la improcedencia de aquella dotación; d) Que la empresa, a la vista de los datos que constan en el procedimiento, ha de reputarse como de mera tenencia de bienes que no realiza actividad empresarial de ninguna clase, de manera que la base imponible comprobada deberá imputarse a sus socios (como entidad sometida al régimen de transparencia fiscal) en atención a sus porcentajes de participación. El acta da lugar a la liquidación de 12 de agosto de 2004, de la que resulta una deuda tributaria total de 221.024,83 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora.

Incoado expediente sancionador respecto de los ejercicios regularizados, el 13 de diciembre de 2004 se dicta acuerdo por el que se impone al recurrente una sanción de 25.109,84 euros por la comisión de la infracción grave consistente en "no imputar a los socios las correspondientes bases imponibles estando la entidad sometida al régimen de transparencia fiscal". La cuantía de la sanción se corresponde por el 20 por 100 de la base imponible declarada y no imputada, no sobre el incremento de la base imponible efectuado por la Inspección.

Interpuestas las correspondientes reclamaciones-económico administrativas ante el TEAR de Canarias, mediante resolución de 31 de mayo de 2007 éste las desestima en su integridad.

Contra el acuerdo del TEAR citado, la sociedad hoy demandante presentó recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado mediante resolución de 11 de septiembre de 2008, que constituye el objeto del presente proceso.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación sostiene la demandante que la Inspección -y las resoluciones impugnadas- han calificado indebidamente a la sociedad como "de mera tenencia de bienes", negando que la misma -en los períodos regularizados- no haya ejercido actividad empresarial alguna.

En apoyo de dicha pretensión se aduce que cumple con todos los requisitos para considerar que desarrolla una explotación económica por cuanto: a) Utiliza capital y trabajo para ejercer la actividad; b) Realiza habitualmente una actividad productiva, cual es la construcción y promoción de inmuebles; c) Se integró, como uno de los promotores, en la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 61.1.A del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria constituida el 9 de diciembre de 2003.

De los datos que constan en el expediente, sin embargo, no puede extraerse otra conclusión distinta de la reflejada por los acuerdos impugnados, pues la propia sociedad, en relación con los ejercicios regularizados, se declaró inactiva en sus declaraciones ante el actuario, no está dada de alta -en dichos períodos- en el epígrafe correspondiente (promoción inmobiliaria) del impuesto sobre actividades económicas, carece de ingresos de explotación, tiene tres socios (uno de los cuales ostenta el 63,34% del capital social) y los inmuebles en cuestión (las seis viviendas adquiridas en 1992 y enajenadas en noviembre de 1998) no se incluyen entre las "existencias" de la compañía, sino como "inmovilizado material".

Las decisiones recurridas fundamentan su resolución desestimatoria en lo que respecta a esta cuestión en los datos señalados, de los que se desprende que la sociedad se ha limitado -en los ejercicios regularizados- a vender ciertos inmuebles sin efectuar en los mismos obra alguna de transformación, de forma que resulta de aplicación al caso el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción aplicable al caso, que establece que tendrán la consideración de sociedades transparentes aquellas de mera tenencia de bienes cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose, a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive; b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a diez o menos socios, añadiendo que se reputarán sociedades de mera tenencia de bienes "aquellas en las que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se define en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio ".

Los datos que constan en el procedimiento obligan a la Sala a entender ajustado a Derecho el criterio de la Inspección por cuanto no consta en autos, ni siquiera presunta o indiciariamente, que la sociedad ejerciera en los períodos regularizados actividad empresarial o económica alguna y sin que tal conclusión pueda enervarse en atención a su incorporación a una Junta de Compensación, aunque solo sea por el hecho de que la misma se constituye en diciembre de 2003, esto es, después de los ejercicios afectados por las actuaciones que nos ocupan.

Y es que el ejercicio de una actividad empresarial propia exige no solo los correspondientes medios materiales y personales (cuya existencia a disposición de la actora se desconoce), sino la ejecución de obras materiales concretas, incumpliéndose de esta forma los requisitos exigidos para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Mayo de 2014
    • España
    • 22 Mayo 2014
    ...de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 429/2008 Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR