SAN, 22 de Diciembre de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:5658
Número de Recurso758/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 758/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Álvarez en nombre y representación de MEULAR SERVICIOS ASISTENCIAIS, S.L. , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 19 de octubre de 2010 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta, contra la Resolución de referencia.

Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 24 de mayo de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados y condene a la Administración a conceder a la recurrente el reconocimiento social de la entidad a los efectos tributarios, en especial, a los efectos de exención en el IVA.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 20 de diciembre de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de octubre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 7224-08) dictada en el recurso de alzada interpuesto por MEULAR SERVICIOS ASISTENCIAIS S.L. contra resolución del TEAR de Galicia de 19 de junio de 2008 dictada en la reclamación interpuesta contra un acuerdo de denegación de la solicitud de reconocimiento de entidad de carácter social dictado por la AEAT de Galicia en relación con el IVA.

El TEAC desestima la reclamación.

SEGUNDO

El artículo 20 LIVA establece que estarán exentas del impuesto determinadas operaciones, entre ellas, en el apartado 8:

"Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

  1. Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

  2. Asistencia a la tercera edad.

  3. Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

  4. Asistencia a minorías étnicas.

  5. Asistencia a refugiados y asilados.

  6. Asistencia a transeúntes.

  7. Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

  8. Acción social comunitaria y familiar.

  9. Asistencia a exreclusos.

  10. Reinserción social y prevención de la delincuencia.

  11. Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

    La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

  12. Cooperación para el desarrollo."

    La actora considera que reúne los requisitos que establece dicha norma, en relación con el art. 6 del R.D. 1624/1992 para que se le reconozca la exención: carecer de finalidad lucrativa, reinvertir los beneficios obtenidos en actividades de la misma naturaleza, gratuidad de los cargos directivos que solo pueden ser compensados con dietas indemnizatorias y ausencia de beneficios en la prestación de los servicios para los socios o familiares hasta el segundo grado.

    La actora cita en apoyo de su tesis la consulta de la DGT V1877-05 de 22 de septiembre de 2005, que considera llega a la conclusión totalmente contraria.

    Por su parte el Abogado del Estado alega la improcedencia de conceder la exención porque no solo la actora es una entidad mercantil con ánimo de lucro, sino que no prueba que sus beneficios deban obligatoriamente reinvertirse en los mismos fines sociales que fundamentan la exención.

TERCERO

El art. 20 de la ley 37/1992 en pfo. 3 establece:

"3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

  1. Carácter de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

  2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

  3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

    Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 1, números 8 y 13 de este artículo.

    Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

    La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.".

    Como señala el TEAC la discusión se centra en analizar si la actora cumple con el primer requisito y concretamente si tiene o no finalidad lucrativa.

    La Administración considera que si la tiene porque considera que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo no puede equipararse la obtención de beneficio o excedentes con el ánimo de lucro y la ley no define el ánimo de lucro como tampoco la carencia de finalidad lucrativa por lo que habrá de examinarse cada caso en particular.

    Y en este caso, considera la Administración en primer lugar relevante la forma societaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por el hecho de haberse inscrito como Entidad de Iniciativa Privada en el registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la Xunta.

    El artículo 32 de la ley 4/1993 de 14 de abril de servicios sociales, vigente hasta el día 18 de marzo de 2009 establece:

    "1. Tendrá la consideración de Entidad prestadora de servicios sociales toda persona física o jurídica, legalmente reconocida como tal, que sea titular de Centros o desarrolle programas de servicios sociales.

  4. Son Entidades prestadoras:

    1. La Administración autonómica.

    2. Las Entidades locales.

    3. Las Entidades de iniciativa social. No obstará para la consideración de carencia de ánimo de lucro el hecho de que dichas Entidades perciban contraprestación de los usuarios, siempre y cuando del análisis global de su balance económico final no se deduzca la obtención de beneficios.

    4. La Entidades de...

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