SAN, 12 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:5731
Número de Recurso601/2005

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 601/05, se tramita a instancia de la entidad FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barrero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2010, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 366.045,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 23 de noviembre de 2010, este recurso respecto de los actos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SOLICITA: Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por deducido escrito de demanda en el seno del recurso contencioso administrativo número 691/2010, en sus méritos y previos los trámites legales oportunos, estime las pretensiones de esta parte y anule la resolución impugnada y el acuerdo de liquidación de recargo de apremio ordinario del que trae causa por ser contrarios a Derecho; y ad cautelam, para el hipotético caso que se confirme su procedencia, se ordene la aplicación de la reducción del 25% sobre dicho recargo."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por devuelto el expediente administrativo y por contestada en tiempo y forma la demanda, y, previa su tramitación legal, dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 28 de junio 2011; y finalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de septiembre de 2010 (RG 7996-08), por la que se desestima la reclamación interpuesta por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC), -ahora recurrente-, contra Acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de al AEAT, de fecha 7 de octubre de 2008, por el que se liquidó a la hoy recurrente recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al período 12 del ejercicio 2005, del Impuesto sobre el Valor Añadido con un resultado a ingresar.

  2. Son antecedentes relevantes para la presente decisión los siguientes:

    - Con fecha 7 de octubre de 2008 se dicta por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes un Acuerdo por el que se liquida a FGC un recargo por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al periodo 12 del ejercicio 2005 del impuesto sobre el Valor Añadido.

    - En dicho acuerdo consta que el 4 de octubre de 2007 la entidad ha presentado autoliquidación de IVA, modelo 320, por el periodo 12 del ejercicio 2005, con un resultado a ingresar de 1.746.493,63 euros. Con anterioridad y en relación con el mismo impuesto y ejercicio, ya había presentado una autoliquidación, respecto de la que se acordó una devolución por importe de 1.746.493 euros que le fue efectuada con fecha 9 de agosto da 2006.

    - El acuerdo originariamente impugnado se funda en la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con cuota a ingresar, cuando el retraso es superior a doce meses supone que se liquide un recargo del 20% de la cantidad resultante de la autoliquidación y el interés de demora correspondiente, En este caso la Administración entendió que no procede reducir el recargo en el 25% previsto en el artículo 27.5 de la Ley 58/2003 puesto que la Administración no ha concedido el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda resultante de la autoliquidación o ha sido concedido con garantía distinta de aval o certificado de seguro de caución. Así sí liquidó el recargo y los intereses de demora, resultando una cantidad a ingresar de 366.045,92 euros.

    - La hoy actora frente a dicho acuerdo, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central alegando que en fecha 19 de abril de 2007 se practicó liquidación por el IVA de los ejercicios 2002 y 2003 modificando la imputación temporal de las cuotas de IVA soportadas en ejecuciones de obras, difiriendo la deducibilidad al momento del pago o de recepción de la obra, sin que se haya impuesto a la entidad sanción alguna por ello.

    - A raíz de la inspección, se puso de manifiesto que durante los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 (periodos 1 a 8) la entidad había seguido el mismo criterio que en los ejercicios 2002 y 2003 , el cual había sido regularizado por la Inspección, por lo que en fecha 3 de octubre de 2007 FGC procedió voluntariamente a la rectificación de las autoliquidaciones de IVA de todos los períodos de dichos ejercicios. En el caso de los perlados en los que resultaba un menor importe a ingresar o una mayor cuota a compensar o a devolver, la autoliquidación tenía el carácter de rectificativa; en los períodos en los que resultaba un mayor ingreso o una menor cuota a compensar o a devolver, la autoliquidación tenía el carácter de sustitutiva.

    Como resultado de estas autoliquidaciones:

    - En el ejercicio 2004 resulta un saldo a favor de FGC de 647.183,46 euros.

    - En el ejercicio 2005 resulta un saldo a favor de la. AEAT de 1.823.819,74 euros, aunque como se procedió al pago de 77.326,11 euros por el periodo 01, el saldo definitivo a favor de la AEAT era de 1.746.493,63 euros.

    - En el ejercicio 2006 resulta un saldo a favor de FGC de 573.227,18 euros.

    - En el periodo 08 del ejercicio 2007 resulta un mayor IVA a compensar por FGC de 1.656.828,93 euros.

    - En el escrito en que se solicitaban las rectificaciones, se solicitó también la compensación de la deuda del ejercicio 2005 con los créditos correspondientes a los ejercicios 2004 y 2006, emitiéndose carta de pago por el exceso; y mientras se realizaban estas operaciones, también se solicitó el aplazamiento de la deuda tributaria.

    - En relación con el ejercicios 2004, 2006 y 2007 (periodos 1 a 8), en fecha 21 de julio de 2008 se dicta acuerdo estimando las solicitudes de rectificación. En cuanto al ejercicio 2005, se dicta propuesta de...

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