SAN, 17 de Octubre de 2007

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:4641
Número de Recurso431/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 431/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de DOÑA Pilar, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN

DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 de enero de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 27 de febrero de 2007 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez presentados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el fallecimiento de su hijo, don Serafin en el Centro Penitenciario de Fontacalent (Alicante). Consta en el expediente administrativo la resolución de 31 de octubre de 2006 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación, por la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

El día 16 de noviembre de 2004, sobre las 7,5 horas, a la hora del recuento y apertura de la población reclusa en el Centro Penitenciario de Foncalent (Alicante), el funcionario de servicio en el módulo IV, ala izquierda, se encontró al interno don Serafin, de 28 años de edad, ahorcado en la puerta de cangrejo de su celda, la número NUM000, con un cordón negro dando la espalda a la misma y en posición de cuclillas, sin tocar el suelo con los glúteos. Por dichos hechos se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Alicante, que concluyeron con Auto de 3 de febrero de 2005, en el que se acordaba decretar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones (folio 603).

El citado interno ingresó en el reseñado Centro Penitenciario el 20 de abril de 2004, tras protagonizar un secuestro en un banco de Alicante con una huída espectacular en una moto que acabó en accidente de tráfico, teniendo que ser ingresado en un Hospital extra-penitenciario por sufrir politraumatismo. Se encontraba en situación de evadido al no reingresar al Centro Penitenciario de Madrid VI el 6 de febrero de 2003, tras finalizar el disfrute de un permiso ordinario de salida. En el momento del fallecimiento se encontraba en una celda de aislamiento como consecuencia de una sanción.

SEGUNDO

La recurrente funda la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el fallecimiento de su hijo en prisión en el funcionamiento normal o anormal de la Administración Penitenciaria, dado los antecedentes del interno, habiéndose podido evitarse su muerte con la adopción de medidas adecuadas. Por ello, solicita una indemnización de 601.140 euros. La demandante presentó la reclamación en vía administrativa el 26 de julio de 2005.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

Es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado (Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994; 11, 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995, 7 de mayo de 2001, y 31 de enero y 14 de octubre de 2002, entre otras muchas).

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas...

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