SAN, 18 de Octubre de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4587
Número de Recurso583/2004

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 583/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSE LUIS

FERRER RECUERO en nombre y representación de Dª. Estefanía frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 1/7/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22/12/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4/3/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 7/9/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11/10/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de Dª Estefanía, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Cataluña de 13 de julio de 2000, expediente nº NUM000 y acumulado NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989 y cuantía de 185.537,64 € (30.870.866 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 14.797.324 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad que el 7 de febrero de 1997 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Cataluña de la Agencia Tributaria incoó a la recurrente y en la que entre otros extremos se hacia constar lo siguiente:

"De las actuaciones practicadas y los hechos reflejados en diligencia de fecha 13-12-96 resulta que le sujeto pasivo era a 24-11-89 titular del 44,80% del capital de HEBRON, S.A., transmitiendo en dicha fecha el 99% de dicha participación por 740.737.847 pesetas, dando lugar a un incremento de patrimonio oneroso de 50.074.975 devengado en 1989, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 y 5 de la Ley 44/1978 del Impuesto, modificado por el artículo 80 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, según el siguiente detalle:

Precio de venta: Percibido en 1989: Percibido en 1994: Percibido en 1995:

Gastos soportados: Valor de enajenación: Valor de la participación a 31-12-78:

Valor de adquisición: 281.792.000x99%= Coeficiente de actualización:

Coste de adquisición actualizado: 288.066.240x2,333: Incremento de patrimonio: 722.133.513- 672.058.538: Fecha de adquisición de la participación:

Antigüedad: Fraccionamiento de cobro: Generación del incremento de patrimonio: 18:6= (artículo 117 del Reglamento del Impuesto, 2384/1981, de 3 de agosto ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.4 del citado Reglamento, procede liquidar en este período la parte de incremento de patrimonio proporcional a la parte de precio percibida en 1989, siendo su importe de 32.375.160, procediendo aumentar la Base Imponible comprobada de 35.693.379." La deuda tributaria propuesta, comprensiva de cuota, sanción al 50% reducida en un 30% por conformidad e intereses ascendió a 30.870.866 pts. (185.537,64 €).

Frente al acuerdo de liquidación se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa nº NUM000 ante el TEAR de Cataluña, efectuando las alegaciones oportunas.

El 2 de julio de 1997 se dictó liquidación por la sanción en su dia reducida por conformidad y contra la misma la interesada interpuso reclamación económico administrativa tramitada con el número NUM001, reiterando las alegaciones formuladas en la anterior reclamación.

El 4 de noviembre de 1997 se emitió por el Inspector Actuario informe ampliatorio.

El TEAR de Cataluña, mediante resolución de 13 de julio de 2000 acordó desestimar las reclamaciones y confirmar los acuerdos impugnados, resolución que fue objeto de recurso de alzada ante el TEAC, en las que la parte reiteraba las alegaciones ya efectuadas y aportando dictamen pericial emitido el 21 de febrero de 2003 en el recurso 1505/2000 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos de no considerar correcto el método utilizado por el actuario para la determinación del incremento de patrimonio obtenido por los accionistas vendedores de la entidad Hebron S.A.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativa en los siguientes motivos: 1º) Prescripción de la acción por aplicación de la nueva LGT de 17 de diciembre de 2003; 2º) La conducta de la actora en ningún caso se puede ni se ha podido calificar de culposa o de dolosa y por otra parte no se halla tipificada; 3º) La inexistencia de hechos sancionables por parte de la recurrente; 4º) Ineficacia de las diligencias interruptivas por su carácter de Diligencias argucia

TERCERO

Alega la recurrente, en primer término, la prescripción de la acción de la administración para determinar la deuda tributaria con fundamento en la aplicación al ejercicio 1989 del nuevo plazo de prescripción establecido en la LGT de 17 de diciembre de 2003.

La Sala tiene declarado que, en relación con el plazo de prescripción, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación i o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo...

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