SAN, 24 de Enero de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:227
Número de Recurso20/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Millán , representado por la Procuradora Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y asistido por la Letrada Dª. ESTHER MORENO VICENTE , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) , representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO , sobre NACIONALIDAD .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el más correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 15 de enero de 2007, el recurrente, nacional de República Dominicana, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 23 de noviembre de 2009 desestimando la petición del recurrente por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que de la documentación obrante en el expediente administrativo, resultaba que tenía antecedentes "de fecha 15/04/2007 por un presunto delito de malos tratos con lesiones, cuyas diligencias fueron sobreseidas provisionalmente por auto de 16/04/2007 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid ", y el referido hecho, "coetáneo a la tramitación de su solicitud de nacionalidad", ponía de manifiesto que la conducta del recurrente no se "acomodaba a un estándar de convivencia ciudadana", sin que del resto de la documentación que obraba en el expediente administrativo "se dedujeran elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión".

3) Contra la indicada resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) En el expediente administrativo constan numerosos elementos favorables a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, como los relativos a su integración y los recogidos en el informe del Centro Nacional de Inteligencia. Además, de los informes policiales solicitados se desprende que el recurrente no se ha visto incurso en otras diligencias penales distintas de las acaecidas el día 15 de abril de 2007.

2) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid acordó con fecha 16 de abril de 2007, es decir, el día siguiente de la detención del recurrente, auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber hallado indicios suficientes de la comisión de delito alguno, acordando además la libertad del recurrente. Si el órgano judicial consideró que el recurrente no había cometido conducta alguna incívica o contraria al ordenamiento jurídico, resulta contrario a derecho que la resolución recurrida cuestione, sin más, la decisión judicial.

3) En el supuesto de autos, la buena conducta cívica del recurrente ha quedado acreditada positivamente por su trayectoria vital: reside legalmente en España desde el 26 de agosto de 2003; tiene domicilio estable en nuestro país desde hace muchos años; lleva una vida ordenada en España y en su país de origen, según resulta de los certificados negativos de antecedentes penales y policiales; se encuentra integrado en la sociedad española; y su mujer apoya la concesión de la nacionalidad.

4) La detención del recurrente a consecuencia de las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valladolid no tuvo mayores consecuencias, ya que inmediatamente se acordó el sobreseimiento provisional de los autos, sin que desde entonces haya habido nuevas denuncias por parte de su mujer, con la que convive y que, como anteriormente se ha expresado, no se opone a la concesión de la nacionalidad.

5) La concurrencia de antecedentes penales o policiales no es suficiente para desacreditar la buena conducta cívica del recurrente, sin que la existencia de una causa penal pueda oponerse a la concesión de la nacionalidad española cuando ha sido sobreseida provisionalmente y archivada, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, que la jurisprudencia equipara el referido sobreseimiento provisional al sobreseimiento libre.

6) La denegación de la nacionalidad española al recurrente por la causa que esgrime la Administración vulnera el principio de presunción de inocencia.

Por lo anteriormente expuesto, la demanda concluye con la súplica de que dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española.

TERCERO

Cumplimentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico la desestimación de recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

El representante del Estado fundamenta su oposición a la demanda, esencialmente, en los siguientes términos:

1) En el supuesto enjuiciado hubo un comportamiento del recurrente por el que fue preciso instruir diligencias penales y ello entraña un grado de conflictividad social, que es el presupuesto que se examina en un expediente de esta naturaleza a los efectos de valorar la buena conducta cívica.

2) Los hechos que dieron lugar a las actuaciones penales se produjeron al tiempo de la solicitud de nacionalidad e impiden considerar que la conducta cívica del recurrente fue intachable y merecedora, según la jurisprudencia, de la concesión de la nacionalidad solicitada.

3) Esta grave circunstancia es suficiente para considerar que el actor no goza de la buena conducta cívica que, en los términos en que tal concepto ha sido delimitado jurisprudencialmente, resulta exigible para la obtención de la nacionalidad española.

4) Ni durante la sustanciación del expediente administrativo ni en esta sede jurisdiccional el actor ha acreditado, en la forma exigida por la jurisprudencia, la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia, siendo por ello la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2009, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

Los primeros no plantean especiales problema para su apreciación.

En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En la misma línea, nuestro Tribunal Supremo insiste en que el requisito de la buena conducta cívica constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia ( SSTS de 17 de marzo de 2009 , 26 de mayo de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).

Como pone de manifiesto el Alto Tribunal, la norma legal de referencia, esto es, el artículo 22.4 del Código Civil , impone el deber de "justificar en el expediente ... , buena conducta cívica", por lo que nos movemos en el ámbito de un concepto jurídico indeterminado que tendremos de perfilar y concretar mediante su particularización fáctica; o, mejor dicho, que tendremos, respecto del mismo, en el marco de nuestra actuación jurisdiccional, que comprobar, desde una perspectiva de legalidad, como ha sido utilizado por la Administración para convertirlo en elemento determinante de la denegación que revisamos, y, en concreto, sí, en tal proceso de...

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