SAN, 15 de Febrero de 2012

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:432
Número de Recurso129/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Explotaciones Agrícolas Marsal S.L. , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Infante Sánchez, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de febrero de 2011 , relativa responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la cuantía del presente recurso de 1.241.554,23 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Explotaciones Agrícolas Marsal S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Infante Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de febrero de 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución que nos ocupa y de la sanción impuesta.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de febrero de dos mil doce.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de febrero de 2011 por la que se confirma la sanción impuesta a la recurrente, derivada del Acta de conformidad A01 73380234.

La recurrente vendió diversas fincas el 26 de febrero de 2002 por precio aplazado, realizando los ingresos del IVA devengados en los distintos trimestres de liquidación del impuesto, y en el último trimestre, sin especificar el origen del ingreso, las cuotas correspondientes al IVA de los plazos futuros.

El recurrente entiende que sería de aplicación el recargo pero no la sanción por ingreso extemporáneo, que existe culpabilidad y que la cuantía de la sanción es excesiva.

SEGUNDO : En casos idénticos al que nos ocupa, y aplicando la legislación anterior a la Ley 58/2003, esta Sala había declarado:

"La Ley 46/1985 dio nueva redacción al artículo 61.2 de la Ley General Tributaria : "Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportaran así mismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles, por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10% de la deuda tributaria."

Posteriormente, la Ley 33/1987 redactó el artículo 128.2 de la LGT como sigue: "El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determinará la exigibilidad del recargo de aprecio establecido reglamentariamente..."

El 1 de enero de 1992 entró en vigor la nueva redacción dada a este precepto por la disposición adicional 14 Dos de la LIRPF estableciendo un recargo del 50% para ingresos sin requerimiento con demora de más de tres meses, si bien, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el recargo que nos ocupa en sus sentencias de 25 de noviembre de 2000 y 4 de enero de 2001 , ello ha sido en relación con artículo 61.2 de la Ley General Tributaria , ya que la cuantía del recargo, el 50%, tenía carácter sancionador, y se configuraba como una sanción de plano.

A continuación la Ley 25/1995 modificó el artículo 61.2 que pasó a ser el 61.3: "3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o

autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 127 de esta Ley."

Por su parte el artículo 127.1 de la LGT en su redacción aplicable, establece:

"1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Este recargo será del 10% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo."

La razón por la que el TEAC deniega la aplicación del recargo y mantiene la sanción a pesar de haberse producido un ingreso fuera de plazo sin requerimiento, lo es que el sujeto pasivo presentó una declaración conjunta sin señalar que realizaba una regularización. Tal requisito de señalar concretamente la liquidación por regularización lo deduce el TEAC del contenido del nuevo artículo 61.3, dados los términos de su redacción.

Ahora bien, la necesidad de presentar una declaración concreta para la regularización no viene determinada de forma clara en el precepto, sino que responde a una interpretación del TEAC. Hemos pues de concluir que la interpretación de la actora, en cuanto era posible una declaración conjunta de todas las cantidades debidas y su ingreso, no es irracional o descabellada y encuentra cobertura en la dicción del precepto.

Por ello, no puede ser sancionado quien se ampara en una interpretación razonable de la norma, cuando, como en este caso, cumple con el requisito esencial de ingreso de la deuda tributaria previamente a su requerimiento.

Corresponde pues aplicar el recargo pero no la sanción."

TERCERO : Ahora bien, esta doctrina no puede continuarse manteniendo tras la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso para unificación de doctrina 308/2008, el 27 de septiembre de 2010 . Esta sentencia declara:

"QUINTO .- La Sentencia ahora impugnada de 23 de noviembre de 2007 , asumiendo íntegramente la tesis mantenida por Administración Tributaria, desestima el primer motivo de nulidad del acto administrativo impugnado que se basaba en la concurrencia de una situación de indefensión en los recurrentes, generada por el desconocimiento de los motivos en los que la Inspección Tributaria fundamentó las liquidaciones por IVA 1996-1998 y Sociedades 1995-1998, con el argumento de que :

"En este caso concreto, entendemos que la información suministrada era suficiente para identificar las deudas derivadas y que no se justifica por qué se reputa escasa y provoca indefensión, lo que entendemos que era especialmente importante dado el carácter de miembros del Consejo de la Administración de la Sociedad y uno de ellos, además de socio Presidente del Consejo de Administración, a quien fundadamente hay que suponer que conoce la marcha de la empresa, en cuyo contenido se incluyen las relaciones tributarias establecidas con la A.E.A.T u y que es completamente distinta a la sucesión por un tercero"

La segunda cuestión planteada se refiere a la no procedencia de la impuesta al deudor principal, toda vez que se ha producido una regularización tácita (sic), al declarar de modo voluntario las cuotas de los meses anteriores en el mes de diciembre, sin que mediara ningún requerimiento previo y sin atentar al concepto de declaración tributaria. Por lo que al resultar aplicable el artículo 61 de la LGT no entra en juego la infracción y sanción del artículo 79 del mismo texto legal . La Sala de instancia rechaza asimismo esta segunda pretensión, señalando al respecto:

"Pues bien, esta misma Sala, en Sentencia, entre otras, de 9/01/2004, nº 16/2004 , dictado rec. y mantuvo el criterio diferente al de los recurrentes, confirmando la necesidad de autoliquidación o declaración expresa y no solo que se haya declarado de manera voluntaria fuera del periodo a que corresponden las cuotas, como ha sido este supuesto por lo cual se ha cometido el hecho constitutivo de la infracción y procede desestimar el motivo articulado asimismo, remitiéndonos a la motivación jurídica contenida en la mencionada Sentencia dictada por nosotros (...)"

Pues bien, al comprobar si concurre el presupuesto procesal de las identidades precisas (subjetiva, objetiva y causal), resulta que en la sentencia impugnada, se discute la adecuación a Derecho de un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria comprensiva de diferentes actos de naturaleza sancionadora, mientras que en la sentencia de 26 de diciembre de la Sala de Murcia , el objeto del recurso contencioso-administrativo sustanciado es una Resolución del TEAR de Murcia que trae...

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