SAN, 13 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:576
Número de Recurso94/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 94/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil VINAMAR, S.A. , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa global es de 1.947.759,60 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 14 de abril de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 20 de septiembre de 2007, que había desestimado las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por el importe global arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 7 de mayo de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la recurrente dedujo demanda en escrito de 13 de octubre de 2009, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC, así como de la liquidación y sanción examinadas.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 14 de enero de 2010, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas documentales propuestas por la actora y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO .- Dado traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 19 de enero de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SÉPTIMO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 20 de septiembre de 2007, que había desestimado a su vez las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 17 de diciembre de 2004, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a VINAMAR, S.A. el acta de disconformidad nº 70943592, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1997, en la que se hacen constar los siguientes extremos:

    EI contribuyente presentó dos declaraciones-Iiquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, una en plazo, el 27 de julio de 1998 y la segunda, complementaria, fuera de plazo, el 26 de mayo de 1999.

    EI sujeto pasivo no aportó a la Inspección los Iibros oficiales de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y normas concordantes. Los documentos contables aportados a solicitud de la Inspección son los que se señalan a continuación:

    1. Listados informáticos con los asientos de Diario para el ejercicio 1997, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 1997; para el ejercicio 1998, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y, respecto del año 1999, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 1999, todos sin asiento de apertura ni cierre; más un listado con los asientos resumen (mensuales) de Diario, con asiento de apertura; y, para el ejercicio 2000, desde el 1 de enero al 31 de diciembre, con asiento de apertura pero sin asiento de cierre.

    2. Listados informáticos que contienen los Balances de Sumas y Saldos por meses de los ejercicios 1997 a 2000, ambos inclusive.

    3. Listado informático que contiene los extractos de movimientos de las siguientes cuentas relativas al ejercicio 1997: Grupo 4, deudores y acreedores; cuenta NUM000 Matías ; Grupos 6 y 7, gastos e ingresos. Los datos contenidos en dichos Iistados relativos al ejercicio 1997, respecto de ingresos y gastos, así como de cuentas de activo y pasivo, no coinciden con los consignados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades 1997 presentada en plazo, sino con los consignados en la declaración complementaria presentada fuera de plazo, lo que permite concluir que a la fecha de finalización del plazo voluntario de declaración no existía dicha "contabilidad", elaborada o rectificada para la presentación de la declaración complementaria y de la elaboración y depósito de las Cuentas Anuales, efectuado el 13 de septiembre de 1999. Respecto del Libro de Actas, se afirma en diligencia de 18 de febrero de 2003, que estaba extraviado. Las Cuentas Anuales se depositaron fuera de plazo, y en el caso de las relativas al ejercicio 1997 con más de un año de retraso.

      Se formula la propuesta de regularización con base en los siguientes hechos:

    4. Se aprecia un exceso de consumo de mercaderías de 5.674.857 pesetas (34.106,58 euros), derivado de la falta de prueba documental de algunos costes y de la calificación como coste de conceptos que son gastos, además de la errónea distribución entre los partícipes del Plan de Actuación Urbanística del que derivan aquellos consumos.

    5. EI contribuyente se dedujo un exceso de gastos externos, registrados en la cuenta "607000000 Trabajos realizados por otras empresas", de 30.290.621 pesetas (182.050,3 euros), al imputarse el 82,88% en vez del 71,27% de estos gastos como Ie correspondía a VINAMAR S.A. por la distribución de los importes de contribución de las sociedades promotoras a los gastos de urbanización.

    6. La entidad computó como otros gastos de explotación el importe de 1.500.000 pesetas (9.015,18 euros) que tenían la consideración de entrega a cuenta.

    7. Se consideran como gastos deducibles 639.280 pesetas (3.842,15 euros) que previamente habían sido computados como coste de existencias.

    8. Se declararon como gastos de otros ejercicios 222.157.473 pesetas (1.335.193,3 euros) que se debieron imputar al momento del devengo al producirse menor tributación, lo que exigía practicar un ajuste extracontable positivo por dicha cantidad.

    9. Improcedencia de la reducción practicada en concepto de dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias, ya que queda sobradamente acreditado en el expediente que la adopción del acuerdo social de dotación a la RIC se realizó fuera de plazo.

      Se propuso una liquidación ascendente a 1.321.700,14 euros, integrada por 965.120,99 euros de cuota y 356.579,15 euros de intereses de demora.

  2. El Inspector Regional de Canarias, el 15 de marzo de 2005, modifica la propuesta, admitiendo deducción por inversiones en Canarias de 1.001,24 euros y confirmando en lo demás el acta, por importe global de 1.321.081,77 euros.

  3. El propio Inspector Jefe dicta acuerdo sancionador, por "...dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...", afirmando que la conducta del obligado tributario fue voluntaria "...en el sentido de que se entiende que Ie era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia...", conforme al artículo 77.1 de la Ley 230/1963 , General Tributaria. De acuerdo con los arts. 87.1 y 82.1.d ) se impone una multa pecuniaria proporcional al 65% (50% mínima y 15% ocultación) de la cantidad dejada de ingresar.

  4. La compañía interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativa Regional de Canarias (TEAR) el 19 de abril de 2005, contra las citadas Iiquidación y sanción. La sociedad formuló en ella las alegaciones que consideró pertinentes.

  5. EI TEAR de Canarias, mediante resolución de 20 de septiembre de 2007, tras acumular las reclamaciones, acordó desestimarlas, confirmando los actos impugnados.

  6. Por escrito de 16 de noviembre de 2007, se deduce recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con los siguientes argumentos:

    1. - Prescripción. La comunicación de inicio de actuaciones de 10 de mayo de 2002 comprendía los ejercicios 1997 a 2000 del Impuesto sobre Sociedades, si bien de carácter parcial, Iimitado a los incentivos previstos en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Más adelante se comunica la ampliación a general sólo para el periodo 1997 -diligencia n° 5 de 18 febrero de 2003-. Se señala a efectos de la prescripción -salvo en los incentivos a la inversión en Canarias-, que la Orden de modificación de carga en Plan carece de fecha de acuerdo o de expedición, contradiciendo lo reseñado en el acuerdo de liquidación, en el que se fecha dicha orden el 17 de febrero de 2003. Por tanto, esa ampliación carece de...

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