SAN, 9 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:578
Número de Recurso74/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 74/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantil RIOFISA, S.A. , en su calidad de sucesora, por absorción, de la entidad PARQUE LEVANTE, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 20.803.212,20 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 2 de abril de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 2009, estimatoria en parte, en los términos que más adelante se precisarán, de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de liquidación dictado el 14 de junio de 2007, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por el importe global arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 14 de abril de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la recurrente dedujo demanda mediante escrito de 25 de junio de 2009, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 25 de septiembre de 2009, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de enero de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO .- El recurso contencioso-administrativo ha sido ampliado a la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 22 de julio de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de la Inspectora Coordinadora de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 29 de abril de 2008, por el que se concede a RIOFISA la suspensión automática de la deuda controvertida en este proceso, impugnación que viene referida a la cuantificación de la deuda afectada por dicha suspensión, en los términos que posteriormente se indicarán.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 2009, estimatoria en parte, en los términos que luego se precisarán -que afectan a la cuantificación de los intereses de demora- de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo de liquidación dictado el 14 de junio de 2007, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, así como la resolución del propio TEAC de 22 de julio de 2009 a que se ha hecho mención en el antecedente de hecho quinto.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 2 de abril de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid incoó a la entidad reclamante, en su calidad de sucesora universal del sujeto pasivo, PARQUE LEVANTE, S.A., el acta de disconformidad nº 71289681, por el concepto y periodo de referencia. En el acta se refleja lo siguiente:

    1. Las actuaciones inspectoras se habían iniciado el 28 de junio de 2006. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones de doce meses establecido en el 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria (LGT), no se han de computar 158 días, debido a dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración tributaria, que fueron detalladas en las diligencias extendidas durante las actuaciones, incidencias que, por lo demás, no han dado lugar a controversia en este proceso.

    2. La entidad regularizada PARQUE LEVANTE, S.A. se constituyó, según consta en escritura pública, el 17 de diciembre de 1996. Sus socios fundadores fueron la entidad GRUPO RIOFISA, S.A. (actualmente RIOFISA, S.A.) con una participación en su capital social del 51 % y la entidad TILBURY IBÉRICA, S.A. con una participación del 49%.

      Tras varias ampliaciones del capital social, la composición del accionariado de la entidad era el siguiente:

      - RIOFISA, S.A. con una participación del 27,055 %.

      - ACTIVOS INMOBILIARIOS EUROPA XXI, SA con una participación del 24 %.

      - TRIZECHAHN SPAIN BV con una participación del 48,945 %.

      A su vez, ACTIVOS INMOBILIARIOS EUROPA XXI, S.A. estaba participada al 100% por RIOFISA, de donde cabe concluir que la participación, directa e indirecta, de RIOFISA en el capital social de PARQUE LEVANTE, SA era del 51,055%.

      El 1 de junio de 2001, TRIZECHAHN SPAIN B.V. vendió su participación en PARQUE LEVANTE, S.A., a TRIZECHAHN EUROPE B.V., y ésta última vendió, a su vez, en la misma fecha, dicha participación a RIOFISA, S.A. (en lo sucesivo, RIOFISA); por tanto, el 1 de junio de 2001, la participación, fuera directa e indirecta, a través de terceros, de RIOFISA en el capital social de PARQUE LEVANTE, S.A. (PARQUE LEVANTE, en lo sucesivo) era del 100%.

      El 26 de junio de 2002 se otorga escritura pública de fusión por absorción de PARQUE LEVANTE, siendo la entidad absorbente RIOFISA; la inscripción en el Registro Mercantil se produjo el 5 de julio de 2002. Las intervinientes optaron por el sometimiento de las ganancias puestas de manifiesto al régimen especial de fusiones regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS).

    3. Las actuaciones inspectoras tuvieron carácter parcial, quedando limitadas a la comprobación de los requisitos legales para acogerse al régimen de diferimiento de la tributación por reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión de determinados elementos patrimoniales, regulado en los artículos 21 y concordantes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

    4. La entidad PARQUE LEVANTE estaba dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE:

      Epígrafe nº 833.2, relativo a la "promoción Inmobiliaria de edificaciones".

      Epígrafe nº 833.1, sobre "promoción Inmobiliaria de terrenos"

      Epígrafe nº 861.2, relativo al "alquiler de locales industriales", debiendo aclararse que la fecha de alta en este último epígrafe tuvo lugar el 7 de febrero de 2001 y la baja se produjo el 26 de junio de 2002.

      La actividad de PARQUE LEVANTE durante 2001, según indica al respecto el acta de disconformidad, consistió en la promoción del Parque Comercial y de Ocio Bonaire, en el término municipal de Aldaya (Valencia), así como con la venta a terceros de algunas de sus fases, cuya construcción y adecuación al destino comercial fue finalizada en dicho ejercicio.

    5. EI Parque Comercial mencionado se dividía en diversos departamentos, uno de los cuales era el Subdepartamento Uno-A, Fase 1, que se correspondía con la Planta baja de la Galería Comercial que ha sido citada. PARQUE LEVANTE vendió ese subdepartamento, el 27 de julio de 2001, a la entidad RODAMCO INVERSIONES, S.L., por un total de 104.385.097,60 euros. La ganancia obtenida como consecuencia de esa transmisión es la ahora controvertida, en lo referente a su aptitud jurídica para dar lugar al diferimiento por reinversión.

      EI subdepartamento transmitido figuraba en las cuentas de existencias de PARQUE LEVANTE, siendo traspasado en el ejercicio 2000 a las cuentas de inmovilizado ("Inmovilizado para su arrendamiento").

      EI beneficio obtenido con la venta del meritado subdepartamento ascendió, según su contabilidad, a 47.535.352,66 euros, que se sometió al régimen de diferimiento por razón de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 21 de la LIS, practicándose el correspondiente ajuste negativo de la base imponible por dicho importe.

      También se comprueba por la Inspección, a través de las Memorias de las Cuentas Anuales y las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, que el importe ajustado negativamente por PARQUE LEVANTE fue integrado -por razón del diferimiento temporal- en la base imponible de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, por la absorbente RIOFISA, al acogerse al régimen transitorio de reinversión de beneficios extraordinarios, previsto en la disposición transitoria tercera , apartado dos, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , que permite, cuando la reinversión se efectúe en un periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2002, aplicar la deducción prevista en el articulo 36.ter de la LIS (eI 17% sobre la renta en 2002, y el 20% en 2003 y 2004). EI detalle de la integración de la renta diferida en la base imponible de RIOFISA, y de la aplicación de la...

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