SAN, 9 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:715
Número de Recurso111/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 111/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la entidad mercantil SHELL ESPAÑA, S.A. (en su calidad de sociedad dominante del Grupo Consolidado 11/87), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 2.692.310,76 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 23 de abril de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de febrero de 2009, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas promovidas contra la liquidación de 2 de agosto de 2007, dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, así como contra la sanción impuesta por la misma dependencia de la Agencia Tributaria el 1 de abril de 2008. Se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo por providencia de 8 de mayo de 2009, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 29 de julio de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que se ha hecho referencia, sí como de los actos de liquidación y sanción de los que trae causa.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2009, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Denegado el recibimiento del proceso a prueba, dada la falta de expresión, en el correspondiente otrosí de la demanda, de los puntos de hecho sobre los que aquélla se pretende ( art. 60.1 LJCA ), se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que fueron evacuadas mediante sendos escritos, en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 2 de febrero de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de febrero de 2009, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas promovidas contra la liquidación de 2 de agosto de 2007, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, así como contra la sanción impuesta por la misma dependencia el 1 de abril de 2008.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, conviene reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa, tal como son reflejados en los antecedentes fácticos de la resolución del TEAC recurrida:

  1. La entidad mercantil SHELL ESPAÑA S.A. (SESA, en adelante), entidad dominante del Grupo Consolidado 11/87, fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación, entre otros conceptos y ejercicios, con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, que dieron lugar a la incoación, el 9 de febrero de 2007, del acta de disconformidad nº 71267351, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio de disconformidad.

  2. Formuladas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación el 2 de agosto de 2007, notificado a la obligada tributaria el mismo día. En el citado acuerdo se determinaba una deuda tributaria de 2.692.310,76 euros, resultado de sumar una cuota por importe de 2.169.377,93 euros y unos intereses de demora ascendentes a 522.932,83 euros.

  3. De las actuaciones practicadas y de los demás antecedentes resulta lo siguiente, según reproduce la resolución del TEAC en sus antecedentes de hecho:

    1. - El inicio de las actuaciones inspectoras se puso en conocimiento de la obligada tributaria por comunicación notificada el 13 de julio de 2004, en la que se indicaba que el procedimiento inspector se abría con un carácter general, refiriéndose la comprobación inspectora al Impuesto sobre Sociedades, régimen de declaración consolidada, ejercicios 1999 a 2002, entre los que se encuentra el ejercicio fiscal aquí debatido.

    2. Por acuerdo del Inspector Jefe de fecha 17 de mayo de 2005, notificado a la entidad el día 25 de ese mismo mes, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación se amplió a 24 meses.

    3. La actividad principal del Grupo consolidado es la del "comercio al por mayor de productos petrolíferos y lubricantes", ejerciendo además otras actividades clasificadas en diferentes epígrafes del IAE, como "Comercio al por mayor de productos químicos industriales", "Intermediarios del comercio"; "Tratamientos de aceite para uso industrial"; "Fabricación de primeros materiales plásticos"; "Comercio al por menor de carburantes y lubricantes"; "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebida"; "Túnel de lavado vehículos"; "Comercio al por menor de labores del tabaco", y "Cafetería de una taza".

    4. Según consta en su declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, presentada el 25 de julio de 2002, en relación con el periodo impositivo correspondiente al año 2001, el Grupo consolidado 11/87 estaba formado por las siguientes sociedades: la mencionada SESA, como sociedad dominante, y las dominadas SHELL CHEMICAL IBÉRICA, S.A. y EXPLOTACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

      Las entidades del Grupo que han sido objeto de comprobación fueron las dos primeras.

    5. En relación a SHELL ESPAÑA, sociedad dominante, los ajustes efectuados por la Inspección fueron los siguientes:

      1. En relación al Resultado Contable declarado :

  4. Existencia de "gastos no justificados" por importe de 5.323,03 euros, que no han sido justificados documentalmente mediante las correspondientes facturas, por lo que la Inspección entiende que no tienen la condición de fiscalmente deducibles, debiendo ser calificados como "liberalidad", a los efectos de lo establecido en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995 , reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

    En relación a los mencionados gastos no documentados en las correspondientes facturas, el acuerdo de liquidación señala que "en el supuesto examinado, por los gastos no admitidos por la Inspección, la entidad no ha probado suficientemente los mismos mediante las correspondientes facturas, o documento análogo, que justifiquen fehacientemente la realidad de los mismos. Por otro lado, y en contra de lo alegado por la entidad, el mero apunte contable del gasto es insuficiente para acreditar su deducibilidad, tal y como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial y administrativa citada anteriormente".

  5. "Pagos por servicios a empresas del Grupo".

    - FACTURA DE SHELL INTERNATIONAL PETROLEUM COMPANY Ltd nº 9110074.

    La entidad contabilizó como gasto una factura de 18 de junio de 2001, de Shell International Petroleum Company Ltd., por importe de 274.648,34 euros, con una referencia "Tasco-Otc".

    Previa solicitud por la Inspección de la justificación de dicho cargo, la entidad aporta factura, en la que como descripción de los servicios a los que correspondía, literalmente se indicada "Advice & Support services"; y en su escrito de alegaciones previas al acta, realiza la sociedad comprobada las siguientes manifestaciones que se recogen en el lnforme ampliatorio:

    EI concepto del servicio como consta en el apartado de su referencia (Our reference) de la factura es el de TASCO-OTC, que es la abreviatura de TASCO (EMPRESA del Grupo Shell que presta servicio de contabilidad a Sesa desde sus oficinas de Glasgow); OTD ("Order to flow") que es la abreviatura de servicio de gestión de pagos de facturas. EI motivo de esta factura es que en 2001 comenzó a desarrollarse por parte de Sesa en España el negocio de gas natural, lo que conlleva la necesidad de que también a esta línea de negocio se Ie prestara los consiguientes servicios de contabilidad y órdenes de cobro y pagos de facturas y que hasta el mes de mayo de 2001 no estaba incluido en el fee que TASCO cobraba de Sesa. Así, esta factura complementa el coste del servicio prestado de TASCO a SESA al añadirse a ésta una línea más de negocio que requería de dichos servicios

    .

    Así, a propósito de los gastos procedentes de la mencionada factura, el acuerdo de Iiquidación formula las siguientes consideraciones, por referencia a las contenidas en el acta: "EI actuario señala que los pagos ordinarios efectuados a TASCO por la prestación de servicios contables son constantes, y no disminuyen cuando se...

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