SAN, 16 de Febrero de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:727
Número de Recurso66/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 66/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Isabel Torres Ruiz Montes en nombre y representación de la entidad LOS ADAINES, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 283.942,20 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 25 de marzo de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10 de julio de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de febrero de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad LOS ADAINES, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de febrero de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 28 de junio de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Huelva de fecha 15 de noviembre de 2004, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000 y cuantía de 283.942,20 euros y frente al acuerdo sancionador de fecha 2 de diciembre de 2004.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 13 de julio de 2004 los Servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Huelva incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70880976, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que la sociedad se constituye el 2 de octubre de 1998 con un capital de 157.705,58 euros mediante la aportación por parte de los socios de dos fincas (una rústica valorada en 107.821,57 euros y una urbana valorada en 49.884 euros) y que en la misma fecha la entidad vende la finca rústica a CERÁMICA COLOMBINA, S.A. por importe de trescientos millones de pesetas, declarando contable y fiscalmente un beneficio de 282.060.000 pesetas, acogiéndose a los beneficios fiscales de la exención por reinversión en empresas de reducida dimensión y de beneficios extraordinarios, que es negada por la Inspección al considerar dicha finca como existencia y no inmovilizado, lo que da lugar a que no se admitan los ajustes aplicados por el obligado tributario en virtud de los artículos 127 y 21 de la ley del impuesto, incrementándose la base imponible en el importe de tales ajustes. Además, siempre según dicha acta, como la venta se hizo por precio aplazado, se procede a liquidar el impuesto en los ejercicios comprobados en los términos del artículo 19.4 de la ley del impuesto, entendiendo obtenidas las rentas proporcionalmente a medida que tienen lugar los correspondientes cobros.

  2. Con fecha 13 de septiembre de 2004 se dicta acuerdo de liquidación en el que, respecto de los datos más arriba consignados, se confirma la propuesta inspectora, resultando una deuda total de 283.942,20 euros, acuerdo que fue confirmado en reposición por resolución de 15 de noviembre de 2004.

  3. El 16 de septiembre de 2004, y previa autorización del inspector-jefe, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, dictándose acuerdo sancionador de fecha 2 de diciembre de 2004 por "dejar de ingresar" la correspondiente deuda tributaria y acreditar indebidamente partidas a compensar en la base de las declaraciones futuras.

  4. Contra los acuerdos mencionados (liquidación y sanción) dedujo el recurrente sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que dictó resolución de fecha 28 de junio de 2007 desestimando íntegramente las mismas.

  5. Interpuesta contra esta última resolución reclamación económico administrativa ante el TEAC, por resolución de 26 de febrero de 2009 se desestimó la misma, constituyendo esta última decisión el objeto del presente recurso, en el que el contribuyente aduce, como motivos de impugnación, los siguientes: a) Procedencia de los beneficios fiscales aplicables por el contribuyente, al encontrarse contabilizada la finca en cuestión dentro del activo de la empresa; b) Existencia de una operación vinculada en la aportación no dineraria a la sociedad, circunstancia que debió tener el correspondiente efecto en la determinación del valor de mercado del bien aportado en la constitución; c) Aplicación del régimen de transparencia fiscal para el caso de que fueran rechazadas las alegaciones anteriores; d) Nulidad de la sanción impuesta al no haberse motivado la culpabilidad y no ser voluntaria la comisión de la infracción supuestamente cometida.

SEGUNDO

No se suscita controversia entre las partes sobre la necesidad, a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales discutidos, de que el objeto de la transmisión constituya un elemento del inmovilizado. Las rentas a las que se refieren los preceptos contendidos en los artículos 127 (exención por reinversión en empresas de reducida dimensión) y 21 (diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios), ambos de la ley del impuesto sobre sociedades , son las derivadas u obtenidas de "la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial", de tal forma que los beneficios fiscales están condicionados a que el elemento objeto de transmisión forme parte del activo fijo material de la empresa.

En este sentido, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que: "El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad". Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su "afectación" a la "actividad social" con vocación duradera, es esencial a la hora de catalogar dichos elementos patrimoniales en el "inmovilizado material". De forma que, ni el tiempo de tenencia de dichos elementos cambia la naturaleza del bien o lo transforma en inmovilizado, ni propicia su conversión en dichos elementos. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra "duradera", por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en aquella categoría de inmovilizado, sino también en...

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