SAN, 15 de Febrero de 2012

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:632
Número de Recurso342/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 342/2010, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla contra la resolución del Ministerio de Trabajo; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 30 de diciembre de 2009 por la que se acuerdan medidas y actuaciones derivadas de la auditoria practicada a la recurrente sobre las operaciones y estados financieros correspondientes al ejercicio 2006, elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social (en adelante, IGSS). Se recurre también la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto 11 de febrero de 2010 contra la citada resolución así la resolución de 25 de octubre de 2010 que desestima expresamente tal recurso.

SEGUNDO

Presentado y admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes alegatos:

  1. Respecto del reintegro de 2.784.761 euros por gastos derivados del pago a empresas especializadas del control y seguimiento de la incapacidad temporal por contingencias comunes, alega que no se ha probado que los gastos no sean asumibles por la Seguridad Social. Expone en qué han consistido los servicios acreditados y que han prestado las nueve empresas. Alega, además, que del documento 10 de la demanda no se deduce que haya destruido documentación alguna.

  2. Respecto del reintegro de 1.193.171,54 euros por facturación del servicio de las ambulancias de MADRILEÑA DE ASISTENCIA SANITARIA, alega que no constituye un beneficio económico para IBERIA y AENA; se trata de una asistencia sanitaria exigible por el artículo 68.3.a) del Texto Refundido de fa Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 11/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS) y que en 2009 se ha autorizado por la Administración.

  3. Respecto del reintegro de 1.319.526,94 euros correspondientes a pagos indebidos a colaboradores en la administración complementaria a la directa, expone:

    1. El reintegro de 906.313,80 euros lo es por pagos a empresas que gestionan sus propias cuotas o las de una agrupación de empresas de la que forma parte Con cita del artículo 5.1 y 2 del Reglamento del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social , aprobado por RD 1993/1995, de 7 de diciembre, (en adelante, Reglamento sobre Colaboración), alega que no impide que una empresa que forma parte de otra pueda percibir la compensación por la administración concertada ni que un trabajador de una empresa asociada pueda ejercer una actividad profesional, para su propia empleadora o para otras empresas asociadas. Añade que ha abonado la retribución por la administración concertada a quienes ha designado la propia empresa asociada como gestores de sus relaciones con la Mutua.

    2. En cuanto a los 349.086,84 euros por utilizar, como complemento de su administración directa, los servicios de mediadores de seguros privados, se remite a la Resolución de 29 de octubre de 1992, de la entonces Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social. Añade que la Mutua exige de los profesionales la declaración de no estar incursos en causa de incompatibilidad, que la IGSS se basa en el Fichero General de Afiliación que gestiona la TGSS y no en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros.

    3. En cuanto a 64.126,30 euros por pagos a los pensionistas de la Seguridad Social, señala que hasta la fecha no se habían ordenado reintegros por este motivo y que desconoce la edad de sus colaboradores. Además no existe prohibición alguna para que el pensionista pueda ser considerado colaborador, no existiendo prueba

  4. En cuanto al reintegro de 18.540 euros, por gastos de personal por asistencia de tres directivos a actos organizados por la Fundación Dintel, alega que son gastos relacionadas con las funciones que desempeñan, gastos que están acreditados.

  5. En cuanto al reintegro de 247.316,33 euros por indemnizaciones abonadas a trabajadores por despidos improcedentes, niega que sea una práctica habitual despedir trabajadores próximos a la jubilación. En el ejercicio auditado tenía en plantilla treinta y cinco empleados mayores de sesenta y dos años y de veintiséis despedidos sólo cuatro de los despedidos eran mayores de sesenta y dos años.

  6. En cuanto al reintegro de 5.764 euros por el desplazamiento de tres personas a Cuba, alega que son gastos incardinables en las actividades de la Mutua, para lo que aporta el Memorándum de Entendimiento de 28 de mayo de 1999 con el Ministerio de Trabajo de Cuba, sin que mostrara inconveniente el Secretario de Estado de la Seguridad Social.

  7. En cuanto a la obligación de reclamar Sociedad de Prevención de Fraternidad Muprespa SL (en adelante, Sociedad de Prevención) un total de 603.779,93 euros imputables a tal Sociedad, se refiere a los siguientes conceptos:

    1. 61.299,65 de euros por la compra de elementos de inmovilizado material, expone en qué consisten y su necesidad.

    2. 317.529,32 euros de gastos de personal, referido al periodo de transición que fue el ejercicio 2006, para lo cual expone en qué consistió la actividad desarrollada, el centro de trabajo de destino y la procedencia de los sueldos que se pagaron a un total de diversos trabajadores, concluyendo que no hay prueba que la prestación se efectúe en centros exclusivos de la Sociedad de Prevención.

    3. 128.688,55 de euros por un convenio para actividades de I+D+i, por un lado con la empresa asociada TRAGSA y la Universidad de León sobre prevención de riesgos respecto del personal especialista en extinción de incendios y otro sobre riesgos específicos por radiaciones ionizantes del personal de cabina, convenio celebrado con IBERIA y la Fundación del Hospital Gregorio Marañón. En ambos casos señala que están dentro de la actividad de la Mutua conforme a la Orden 22 de abril de 1997.

    4. 78.363,85 de euros por inversiones efectuadas durante los ejercicios 2005 y 2006 en centros compartidos con la sociedad de prevención.

    5. 64.209,67 de euros referidos a 45 activos, que no se han utilizado ni siquiera transitoriamente por la sociedad de prevención, de los 130 que motivan esta orden de reclamación.

  8. Por último alega la falta de motivación exigible conforme al artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en relación con el artículo 63.1 y 2.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen cada uno de los ajustes antes expuestos y que vuelve a describir en el Suplico de la demanda, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes alegatos:

  1. En cuanto al reintegro de 2.784.761 euros, se remite a la resolución recurrida que apunta a una información documental insuficiente y al incumplimiento del artículo 16 del Reglamento sobre colaboración; añade que el documento 12 no es suficiente para documentar las prestaciones ni justifica qué norma de protección de datos obliga la destrucción de los informes médicos, que como colaboradora de la Seguridad Social debe justificar la prestación siendo insuficiente las facturas.

  2. En cuanto al reintegro de 1.193.171,54 euros se remite al Informe de auditoria y a la resolución del recurso de reposición según las cuales se incumple el articulo 5.2 del Reglamento sobre Colaboración ; además sería una obligación de la empresa disponer de ambulancias, luego las mutuas no pueden sustituir a los empresarios asociados en sus obligaciones como tales. Se añade que aunque el concierto fue aprobado por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, su objeto no es la contratación de ambulancias.

  3. En cuanto al reintegro de 1.319.526,94 euros, se remite a las Sentencias de este Tribunal de 21 de julio y 27 de octubre de 2010 ( recursos 241 y 195/2009 ). Así en cuanto a los pagos efectuados a empresas asociadas y vinculadas, recuerda cual es la función de las mutuas como colaboradoras de la Seguridad Social; cita el artículo 5 del Reglamento sobre Colaboración del que se deduce que toda actuación que exceda del ámbito propio de las mutuas queda al margen de este régimen, luego deben interpretarse restrictivamente tales actividades; añade que lo alegado por la actora se aparta de tal precepto y daría lugar a fraudes y que la actora no niega la vinculación. Además, si se niega la posibilidad respecto de la empresa colaboradora, lo mismo se entiende respecto de cualquier otra entidad asociada a la empresa colaboradora. Y en cuanto a los pensionistas de la Seguridad Social que actúa como...

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