SAN, 20 de Febrero de 2012

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:705
Número de Recurso232/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 232/2010, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de SNIACE, S.A. , contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a canon de control de vertido no autorizado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 10 de febrero de 2.010, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del TEAR de Asturias de 26 de septiembre de 2.008, dictada en la reclamación nº 33/85/08, sobre canon de control de vertido no autorizado, ejercicio 2.006, y cuantía de 1.664.053,05 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC recurrida, así como la liquidación por el canon de control de vertidos no autorizados correspondiente al ejercicio 2.006, periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de dicho año.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero del corriente año 2.012 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, según consta en el expediente administrativo y se señala en la resolución impugnada, que la Confederación Hidrográfica del Norte, actualmente Confederación Hidrográfica del Cantábrico, practicó a la entidad actora, SNIACE, S.A., en fecha 9 de noviembre de 2.007, liquidación nº 9915810736745 por el concepto de canon de control de vertido no autorizado al río Saja, en el expediente V-39-0014, por importe de 1.664.053,05 €, como consecuencia de lo acordado en el expediente sancionador incoado a dicha entidad por el vertido que realizaba al río Saja sin contar con la previa autorización; interponiendo la interesada reclamación ante el TEAR de Asturias, que fue desestimada mediante resolución de 26 de septiembre de 2.008, y contra ésta, recurso de alzada ante el TEAC que, al ser desestimado igualmente en virtud de Resolución de 10 de febrero de 2.010, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

Alega la parte actora en su escrito de recurso como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente lo ya alegado en la vía previa administrativa, en síntesis, que el vertido no puede calificarse como no autorizado, cuando la Resolución de revocación de la autorización de vertidos se encuentra recurrida en casación; falta de acreditación de los aforos utilizados por la CHC, con la consiguiente inseguridad jurídica que provoca indefensión; ausencia de justificación del precio básico del canon; y como cuestión nueva, la improcedencia del importe de la liquidación por el Canon de Control de Vertidos, periodo 26/06/2006 a 31/12/2006, por no haber tenido en cuenta, a efectos de su deducción, el importe liquidado en concepto de Canon de saneamiento (tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2006).

SEGUNDO

Así pues, respecto de la primera de tales alegaciones, esto es, que el vertido no puede calificarse como no autorizado, se argumenta que la supuesta revocación de la autorización de vertidos en la que se basa la CHE para declarar los vertidos como no autorizados se encuentra recurrida en casación en la actualidad y pendiente de fallo por lo que, hasta que no tenga lugar un pronunciamiento firme al respecto, no podemos concluir que los vertidos sean no autorizados; y añade que la entidad se encuentra en la actualidad realizando actuaciones encaminadas a reducir el impacto de sus vertidos, habiendo solicitado una Autorización Ambiental integrada en 2.006 ante el Gobierno de Cantabria que fue definitivamente concedida en abril de 2.008.

Sin embargo, ha de manifestarse que el 94 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Derecho Administrativo Común, establece con carácter general que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo suspensión de la ejecución, y el art. 91 de la Ley 29/1998, de 13 de junio , reguladora de la presente jurisdicción, determina de forma clara y expresa que "La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida". Por lo que, al haber sido revocada la autorización de vertido por Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 26 de junio de 2.006, sin que conste que la eficacia ejecutiva de dicho acuerdo haya sido suspendida en ningún momento, es claro que la empresa carecía de la necesaria autorización de vertido durante el periodo que nos ocupa, del 26 de junio al 31 de diciembre de 2.006, al que se refiere la liquidación, sin perjuicio del resultado definitivo de la impugnación de tal decisión, que actualmente se encuentra pendiente de pronunciamiento ante el Tribunal Supremo, ni tampoco de las actuaciones llevadas a cabo para reducir el impacto de los vertidos, que culminaron en la Autorización Ambiental integrada concedida en abril de 2.008, según se manifiesta, pues lo cierto es que durante el citado periodo liquidado Sniace, S.A., no contaba con autorización para realizar les vertidos, con lo que no cabe sino concluir en el sentido de que la liquidación practicada es en principio ajustada a derecho.

TERCERO

En segundo lugar, se alega la falta de acreditación de los aforos utilizados por la CHC, lo que provoca indefensión, y ausencia de justificación del precio básico del canon, por lo que debe anularse la liquidación, ya que en el expediente no constan datos acreditados y documentados sobre las muestras presuntamente obtenidas, ni los cálculos realizados por la Administración para determinar el volumen diario supuestamente vertido.

Como ya se ha expuesto en numerosos asuntos sobre la misma cuestión en debate ya resueltos por la Sala, debe tenerse en cuenta que el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas , dispone que "a los efectos de la Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada", disponiendo el artículo siguiente que "las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el artículo 113", y el artículo 105.1.b) que "comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113". Dicho artículo dispone en su apartado 1 que "los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos", añadiendo el apartado 2 que "serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido", y el 3 que "el importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte" -en el mismo sentido se expresaban los artículos 92 , 93 y 105 de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de Aguas -.

El Capítulo II del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, al regular los vertidos y definirlos como toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, regula las "Autorizaciones de vertidos" estableciendo una serie de condiciones para...

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