SAN, 20 de Febrero de 2012

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:762
Número de Recurso348/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 348/2010, interpuesto por « SILVER SIGLO XXI, S. L. », representada por el Procurador de los Tribunales D. José-Andrés Peralta de la Torre, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 3797-09], sobre derivación de responsabilidad solidaria ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 240.404,90 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha de 11 de junio de 2007, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, Agencia Estatal de Administración Tributaria] resolvió declarar a «SILVER SIGLO XXI, S. L.» [C. I. F.: B- 13358635] responsable solidaria del pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad «TALLERES JOYASUR, S. A.» [ N. I. F.:A-14443790], en aplicación del art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 , por importe de 240.404,90 Euros.

Frente a la mencionada resolución de derivación de responsabilidad tributaria interpuso la interesada Reclamación Económico- Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía [Expte. núm. 41/06522/2007], que procedió a su desestimación mediante Resolución de 26 de marzo de 2009. Frente a esta Resolución interpuso la interesada Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 3797/09], que mediante Resolución de 24 de marzo de 2010 decidió desestimarlo.

SEGUNDO : Con fecha de 11 de mayo de 2010, el Procurador de los Tribunales D. José-Andrés Peralta de la Torre, actuando en nombre y representación de « SILVER SIGLO XXI, S. L. », interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 24 de marzo de 2010 [R. G. 3797/09].

TERCERO : El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante diligencia de ordenación de 01 de julio de 2010 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 348/2010]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 07 de marzo de 2011 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como del acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria a que aquella se contrae o, subsidiariamente, que se disminuya el importe de la deuda objeto de derivación.

CUARTO : A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 13 de abril de 2011, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO : Mediante auto de 14 de abril de 2011 se fijó la cuantía del proceso en 240.404,90 Euros y se recibió el proceso a prueba, sin que las partes hicieran proposición de prueba. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones , se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 01 de diciembre de 2011. Y mediante providencia de 23 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 24 de marzo de 2010 [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 3797-09], desestimatoria del recurso de alzada promovido por la demandante, «SILVER SIGLO XXI, S. L.», frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 26 de marzo de 2009, por la que, a su vez, se procedió a la desestimación de la reclamación económico-administrativa núm. 41/06522/2007, interpuesta por aquella sociedad contra el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria [ art. 42.2, a), Ley 58/2003 ], dictado con fecha de 11 de junio de 2007 por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, Agencia Estatal de Administración Tributaria], con respecto a las deudas tributarias contraídas por la entidad «TALLERES JOYASUR, S. A.», hasta el límite de 240.404,90 Euros, importe por el que fueron adquiridas 200 participaciones sociales de «CORDOBA JOYASUR, S. L.» con fecha de 08 de octubre de 2004 , cuya titularidad correspondía a «TALLERES JOYASUR, S. A.», al considerar el órgano de recaudación que con motivo de cuya adquisición, «SILVER SIGLO XXI, S. L.» fue causante o colaboradora en la ocultación de la referidas participaciones, con la finalidad de impedir su embargo, en la medida que con procedimiento del procedimiento inspector que se instruía a la deudora principal, del que resultaron las deudas tributarias a cargo de la misma, notificadas para su pago en período voluntario el 08 de julio de 2004 , adquirió mediante escritura pública de 08 de octubre de 2004 las 200 participaciones de que era titular «TALLERES JOYASUR, S. A.», con la finalidad de que no fueran embargadas y enajenadas para el cobro de las deudas de ésta.

SEGUNDO : Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal deducida en la demanda [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada y del acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria a que la misma se contrae. Subsidiariamente, solicita la reducción del alcance de la derivación de responsabilidad solidaria. Y los motivos de impugnación en que dicha pretensión se sustenta [art. 56, idem], tal y como se exponen en la demanda , son los siguientes:

    1.1. «De la ley aplicable al supuesto de hecho y de la vulneración del artículo 1227 del Código Civil

    Alega la demandante que la Administración Tributaria ha admitido la existencia del contrato privado de 16 de diciembre de 2003, como indicio de finalidad fraudulenta, lo que determinaría la aplicación de la Ley 230/1963 . Con lo cual, considera la demandante que el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria habría incurrido en contradicción , pues "la Administración actuante, lo que no puede hacer, es dar validez al contrato para probar la finalidad fraudulenta, y negársela después, tomando como fecha cierta de la transmisión la escritura ..., con la única finalidad de aplicar al supuesto de hecho la LGT-2003..." Se refiere con l o cual al contrato privado de 16 de diciembre de 2003 sobre transmisión de las 200 participaciones ya mencionadas, y a la escritura pública otorgada el 08 de octubre de 2004 sobre las mismas participaciones.

    Considera también que el acto de derivación de responsabilidad conculca la jurisprudencia recaída sobre el art. 1227 del Código Civil , la que permite acreditar la datación del documento privado por otros medios de prueba, en este caso, las transferencias bancarias relativas al negocio formalizado en el ya citado documento privado. De forma que, según la tesis de la demanda, de haberse acreditado de esa forma la transmisión de las participaciones el 16 de diciembre de 2003, vendría en aplicación la Ley 230/1963, con las consecuencias que ello comporta, en la medida que la aplicación de aquella no vendría a exigir la concurrencia de malicia en la actuación del responsable solidario.

    1.2. «La resolución recurrida obvia la peculiar configuración de la responsabilidad contemplada en el artículo 131.5 a) LGT -63 y en el actual artículo 42.2 a) LGT-2003 .»

    Aduce la parte actora que, en la responsabilidad tributaria de que se trata, son de aplicación los principios del Derecho Administrativo sancionador, y que el principio de culpabilidad exige atender tanto a la conducta del contribuyente como a la de la Administración, por...

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