SAN, 14 de Enero de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:6
Número de Recurso8/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 8/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla

Ballesteros en nombre y representación de la entidad AUTOMOVILES SILCAR, S.L., contra la

Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2005, en

materia de responsabilidad solidaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de AUTOMÓVILES SILCAR, S.L. contra la resolución del TEAC de fecha 28 de septiembre de 2005 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid de 20 de mayo de 2004, en asunto relativo a responsabilidad solidaria al amparo del art. 38 LGT, por importe de 356.905'11 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acordase la nulidad de la resolución del TEAC y del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y, subsidiariamente, la modificación el mismo de conformidad con los criterios contenidos en el citado escrito de demanda.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad al interponer el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 28 de septiembre de 2005, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 20 de mayo de 2004 el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, en el expediente seguido contra la entidad LITEBAS SUM, S.L., por deudas por el Impuesto sobre determinados Medios de Transporte, Actas por cuota e intereses de demora ejercicios 2000/01 y sanción por dicho impuesto y ejercicios, dictó acuerdo por el que, previo el preceptivo trámite de audiencia, declaró responsable de dichas deudas a la mercantil AUTOMOVILES SILCAR, S.L., al amparo del art. 38.1 LGT, exigiéndole a ésta última las referidas deudas, por importe de 365.905'11 €.

  2. - En el informe complementario a la ficha de información a efectos de la gestión recaudatoria, se hace constar, entre otros datos, que según el Registro Mercantil esta sociedad inició sus operaciones el 13/12/99, con un capital social de 3.010, constituyendo su objeto social la realización de estudios económicos, financieros, fiscales, contables de mercado y, en general sobre cualquier tema relacionado con el desarrollo de proyectos o sociedades mercantiles. El domicilio social y fiscal radicaba en Madrid, C/ Alcalá 290, sin embargo, en informe emitido por funcionarios de vigilancia aduanera se hace constar que en ese domicilio no figura ninguna empresa y los vecinos del inmueble no tienen conocimiento de su existencia. La notificación de inicio de las actuaciones inspectoras se realizó en la persona del conserje de la finca sita en Fernando de Rojas nº 9, declarada como domicilio fiscal en las declaraciones presentadas por el referido Impuesto, sin que los representantes de la empresa se presentaran en el lugar y hora señalados, resultando negativos los restantes intentos de notificación.

    En el Registro Mercantil constaba como administrador único D. Jorge y como apoderado D. Federico, apoderado también de la entidad Barkin Car, S.L.

    Con el fin de conocer las circunstancias reales que concurren en la matriculación y posterior venta en España de los vehículos matriculados por la empresa objeto de comprobación, se requirió, al amparo del art. 111 LGT, a titulares de los vehículos después de su matriculación, así como a empresas que habían realizado la exposición y venta de los mismos a dichos particulares, concretamente a las empresas NEAN CAR S.L. y AUTOMOVILES SIL CAR S.L., ambas con domicilio en San Martín de la Vega, Calle Plomo nº 9, siendo administrador D. David, que aportó documentación relativa a compra, venta y transferencia de 41 vehículos. Según manifestó, el procedimiento de venta consistía en que BARKIN CAR les pasaba ofertas de vehículos de distintas marcas y, posteriormente, la empresa NEAN CAR les hacía el pedido de los vehículos que le interesaban, haciéndose cargo la vendedora de todos los gastos e impuestos necesarios para la transferencia de los mismos a nombre de la empresa NEAN CAR o SIL CAR, incluido el IE sobre Determinados Medios de Transporte. Los coches eran entregados en las instalaciones de esta última empresa en San Martín de la Vega, siendo por cuenta de BARKIN CAR el transporte de los mismos hasta estas. La entrega se hacía habiendo pasado la ITV y en la mayor parte de los casos sin matrículas, encargándose la vendedora de todas las gestiones necesarias para ello y la posterior transferencia en Tráfico a la empresa NEAN CAR o AUTOMOVILES SIL CAR. Seguidamente, la empresa exponía los vehículos en sus instalaciones para la venta y una vez realizada ésta se transferían al comprador, gestiones que se hacían por una gestoría por cuenta de NEAN CAR o SIL CAR.

    De la documentación aportada se deducía que en algunos casos NEAN CAR o SIL CAR emitía la factura de venta y cobraba el importe de la misma con anterioridad a que el vehículo fuera matriculado y, en otros casos, los vehículos se vendían sin estar en las instalaciones de la empresa, a través de la oferta del vendedor. Asimismo, en algunos casos la empresa vendedora les dejaba vehículos en depósito, sin compromiso formal de compra, para que NEAN CAR o SIL CAR los expusiera y, si luego se vendían, se procedía a realizar los trámites necesarios para documentar la venta, transferencia del vehículo, emisión de facturas, etc.

    De la información solicitada a los nuevos titulares de vehículos matriculados por LITEBAS SUM S.L., se recibió información respecto de treinta y nueve vehículos, resultando que las empresas BARKIN CAR S.L., JUCATO MOTOR S.L. y LITEBAS SUM S.L., todas ellas objeto de inspección, estaban estrechamente relacionadas y los vehículos matriculados por esta última eran transferidos posteriormente a alguna de las otras dos y, seguidamente, se depositaban en los centros de actividad de distintas empresas, que eran las que realizaban la venta definitiva al cliente.

    De ello se deduce que las citadas personas físicas y jurídicas conocían el carácter instrumental de LITEBAS SUM S.L. y de BARKIN CAR S.L. y lo han utilizado en su propio beneficio para no pagar impuestos, entre ellos el IEDMT y poder ofrecer los vehículos a un precio inferior al de mercado.

  3. - Concretamente, en cuanto a las relaciones comerciales de AUTOMOVILES SIL CAR con LITEBAS SUM S.L., según las manifestaciones del representante de SIL CAR al inspector actuario, esta sociedad adquirió los vehículos a la empresa BARKIN CAR, siendo el procedimiento el arriba descrito. Resultando que los vehículos matriculados por LITEBAS SUM que fueron vendidos por la entidad actora a particulares, fueron adquiridos a BARKIN CAR, que en algunas ocasiones les dejó vehículos en depósito sin compromiso formal de compra; BARKIN les hacía ofertas de automóviles por medio de fax y cuando SIL CAR hacía el pedido de los que le interesaban le eran entregados en sus instalaciones, generalmente sin matricular, pese a que las condiciones eran que la vendedora se hacía cargo de todos los gastos e impuestos; en muchas ocasiones la entidad actora vendía y cobraba los vehículos antes de BARKIN hubiera expedido factura de compra de dichos vehículos; en otras ocasiones las facturas de compra, venta y los cobros y pagos tienen la misma fecha y, en algunos caso, se matriculan a nombre de LITEBAS SUM el mismo día; en ocasiones los vehículos se matriculan a nombre de LITEBAS SUM con posterioridad a que SIL CAR los hubiera comprado a BARKIN CAR, e incluso, en ocasiones, después de que hubieran sido vendidos a particulares.

  4. - Frente al acuerdo de derivación de responsabilidad interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando la improcedencia de la derivación de responsabilidad al amparo del art. 38.1 LGT y, en todo caso, la improcedencia de derivarle las sanciones. Reclamación que fue desestimada en la resolución objeto de este recurso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, impugna la actora la resolución del TEAC, basando los motivos de impugnación en las siguientes cuestiones:

  1. - Nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad al no haber cumplido los requisitos legales para la válida y correcta notificación al deudor principal.

  2. - Responsabilidad solidaria de AUTOMOVILES SILCAR S.L.

  3. - Alcance de la...

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