SAN, 22 de Febrero de 2012

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:862
Número de Recurso480/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Cuarta ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 480/2010 interpuesto por Leoncio , representado por el Procurador Sr. César Berlanga Torres, y asistido por el letrado Sr. Patricio Pemán Medina, contra el Tribunal Económico- Administrativo Central, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IRPF, ejercicio 1994, liquidación por intereses suspensivos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 2 de febrero de 2010, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Andalucía, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2.008 , que contiene liquidación por intereses suspensivos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y de la liquidación practicada, por la parte actora; y respecto de la Administración demandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos evacuaron las partes por su escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación en la forma en que consta en autos, por lo que se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 8 de febrero de 2.012.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 153.204,09 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 13 de octubre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Andalucía, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2.008 , que contiene liquidación por intereses de demora suspensivos.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo, o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos que, con fecha 12 de junio de 1997, por la Oficina de Inspección, previo acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación se incoa a la recurrente acta de disconformidad nº A02 NUM001 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1994. En dicha propuesta de regularización se fijaba una deuda tributaria de 242.456, 20 euros (197.806,19 € por cuota, y 44.650,01 € por intereses de demora), lo que fue confirmado en fecha 4 de noviembre de 1997 por el Inspector Regional de Andalucía.

Contra dicha liquidación interpuso el interesado reclamación económico-administrativa nº NUM002 , la cual fue estimada por resolución de 5 de mayo de 1999 del TEAR de Andalucía. Dicha resolución del TEAR es recurrida en alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, el cual fue estimado por resolución del TEAC de fecha 21 de diciembre de 2.001, confirmando la liquidación practicada.

Esta última resolución es recurrida en vía contencioso- administrativa ante la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso nº 283/2002 , que desestima el recurso contencioso-administrativa en Sentencia de 24 de junio de 2004 . Dicha resolución es firme, a raíz de que el recurso de casación formulado por el actor que fue desestimado por sentencia de fecha 23 de junio de 2.008 , confirmando dicha sentencia.

En fecha 4 de noviembre de 2.008 se ingresa la deuda. Y en fecha 21 de enero de 2009 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Andalucía, según indica, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2.008 , dicta liquidación por intereses suspensivos por importe de 153.204,09 €, computándose entre el 23 de diciembre de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2.008, fecha de pago de la deuda.

El ingreso de la deuda estuvo suspendido en la vía económico-administrativa y judicial, habiéndose solicitado la suspensión desde la interposición de la reclamación económico-administrativa.

Contra dicho acuerdo de liquidación de intereses suspensivos interpone el interesado reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, por entender que han existido dilaciones indebidas, vulnerándose el derecho recogido en el art.24.2 de la CE ; que ya que la liquidación de intereses fue practicada más allá del plazo de resolución que tiene el TEAR y el TEAC conferido legalmente, así como impugna la aplicación del interés de demora en vez del interés legal.

Dicho incidente fue resuelto por el TEAC en resolución de fecha 13 de octubre de 2010, por la que se desestimaba la impugnación formulada.

TERCERO

Frente a la resolución impugnada se alza la actora alegando, en primer término, y en su esencia, en las dos primeras alegaciones, conforme a diferente jurisprudencia citada, que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española , al haberse superado lo que entiende como plazo razonable de duración de un procedimiento...

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