SAN, 8 de Marzo de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1042
Número de Recurso222/2009

SENTENCIA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 222/009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido La Procuradora Dña. Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de MARVIL CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L. frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30/04/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 07/07/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 03/09/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02/12/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 06/03/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No Solicitando el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27/02/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23/02/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 30.4.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 8.2.2007, del TEAR de Galicia, relativo a liquidación y acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, por importes de 478.007,39 y 193.007,29 , respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 16 de junio de 2003, en la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de criterio de imputación temporal de gastos y valoración según el principio de coste de producción, ingresos contabilizados con posterioridad a su devengo, gastos contabilizados con posterioridad a su devengo, operaciones de permuta de terreno a cambio de construcciones futuras, gastos no justificados, incremento de ventas e incremento de ingresos por arrendamientos de viviendas.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia del criterio de imputación aplicado por la Inspección, pues si bien de las normas del Plan General de Contabilidad, existe un criterio de imputación temporal de ingresos, en relación con los gastos se aplica el principio de correlación entre ingresos y gastos. 2) Aplicación del criterio recogido en el art. 19.3, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , al permitir para los ingresos la imputación al ano correcto, y el de los gastos después del año correcto, discrepando del utilizado por la Inspección sobre la base de que la entidad ha anticipado los ingresos y correlativamente los costes asociados a ellos, retrasando los gastos hasta el año de la escritura pública y manteniendo el año anticipado de los ingresos. Alega que deben admitirse los gastos imputados como gastos en los ejercicios 1997 a 1999 por los edificios c/ O Rosal de Tomiño, al encontrarse devengados y debe imputarse al año 1999 por corresponder a edificios terminados y fincas vendidas, y estar contabilizados en ese y anteriores ejercicios. 3) Improcedencia de la regularización por el concepto de la operación derivada del contrato de venta celebrado en el año 1998, por el que se vende un local por 3.000.000 ptas. a D. Juan Antonio , cuyo precio se cobra en el ejercicio 1998. Alega que procede su imputación a dicho ejercicio, pues ya estaba el inmueble construido, siendo deducible la parte correspondiente al coste del local. 4) Improcedencia de la modificación por el concepto de mayor coste de existencias, pues se ha de imputar al ejercicio 1999, cuando el edificio estaba terminado y vendido. Y 5) Improcedencia de la sanción al estar en juego interpretaciones sobre las normas contables aplicadas.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, es correcta la liquidación practicada por la Inspección al aplicar el criterio legal establecido en la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, a falta de otro criterio elegido por el sujeto pasivo, debidamente comunicado a la Administración tributaria, lo que no sucede en el presente caso. Solicita se confirme la sanción por el incumplimiento de las normas contables aplicadas por la Inspección.

SEGUNDO

La resolución impugnada se fundamenta sobre los siguientes hechos de la regularización practicada por la Inspección: "Que de las actuaciones practicadas procedía modificar las bases imponibles declaradas por los motivos siguientes:

1) Existencias incluidas en los inventarios pero incorrectamente valoradas según el principio de coste de producción, como consecuencia de una incorrecta imputación temporal de los gastos. Criterio de contabilización de ventas de inmuebles en función de los cobros: Que la entidad contabilizaba como venta de inmuebles los importes anticipados por los clientes previamente a que los citados inmuebles estuviesen sustancialmente terminados y correlativamente imputaba como coste un importe idéntico o significativamente superior al imputado como ingreso, reduciendo las existencias fínales de la obra en curso en cuestión, por el citado coste imputado. Que en cuanto a los gastos, resultaba de aplicación el articulo 19.1 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades que remitía al criterio del devengo, al momento en que los inmuebles estuvieran en condiciones d entrega material a los clientes. Que para el supuesto de los ingresos, el artículo 19.3 segundo párrafo in fine, remitía imperativamente al momento de su imputación contable. Que además, los bienes comprendidos en las existencias debían valorarse al precio de adquisición o al coste de producción y, en todo caso, cuando se tratara de existencias de inmuebles, debían figurar separadamente en la memoria el valor de las construcciones y de los terrenos o solares. Que el coste de producción de los bienes construidos por la propia empresa se determinaba añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los demás costes directamente imputables a dichos bienes y la parte que razonablemente correspondiera de los costes indirectamente imputables, en la medida en que tales costes correspondieran al periodo de construcción o fabricación. Que en el caso de construcciones formaban parte de su precio de adquisición o coste de producción, además de todas aquellas instalaciones y elementos que tuvieran carácter de permanencia, las tasas inherentes a la construcción y los honorarios de facultativos de proyecto y dirección de obra. Que en base a lo expuesto, el actuario procedía a realizar los ajustes que se detallaban en el acta, en las bases imponibles declaradas.

2) Existencias incluidas en los inventarios pero incorrectamente valoradas según el principio de coste de producción consecuencia de una incorrecta imputación temporal de los gastos, pero no debido al criterio de contabilización de las ventas de inmuebles en función de los cobros empleado por la entidad. Que todo el fundamento jurídico expuesto en el anterior punto era de aplicación al presente, pues la única diferencia era que en este caso imputó los costes y redujo las existencias sin que se fundamentase en el particular criterio contable empleado por la entidad.

3) Existencias no incluidas en los inventarios y que deberían encontrarse en los mismos valorados según el principio de coste de producción: Que todo el fundamento jurídico expuesto en el punto 1 anterior era de aplicación al presente, pues la única diferencia era que en este caso imputó los costes y redujo las existencias sin que se fundamentase en el particular criterio contable empleado por la entidad y además que los citados bienes no se encontraban en los inventarios aportados.

4) Ingresos contabilizados con posterioridad a su devengo: Que en fecha 27/5/99 se contabilizó una venta de 3.500.000 pesetas (21.035,42 ) que, según factura correspondía a un bajo comercial, siendo la escritura pública de compraventa de 27/3/98, por lo que en aplicación del artículo 19.3 de la Ley del Impuesto , debían incrementarse los ingresos declarados en el año 98 y reducir los declarados en el 99 en el citado importe.

5) Gastos contabilizados con posterioridad a su devengo: que no se admitían en 1996 el gasto por la compra de un solar por 16.000.000 pesetas (96.161,94), que correspondía a una escritura pública de permuta de 4 de marzo de 1991.

6) Operaciones de permuta de terrenos a cambio de construcciones futuras: Que de conformidad con el artículo l5, segundo párrafo de la Ley 43/1995 , la entidad debía haber integrado en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos, a cuyos efectos se emitieron informes de valoración por el Arquitecto Jefe del Gabinete Técnico de la AEAT. Que por otro lado y de conformidad con el artículo 18 de la citada Ley , se debía imputar el mayor coste del valor de las...

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