SAN, 22 de Febrero de 2012

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2012:1066
Número de Recurso1654/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Cristina , representada por el Procurador D Francisco Miguel González Cuéllar, contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2009 de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de fecha 9 de junio de 2008; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 7 de junio de 2010, se acordó no haber lugar a dicho recibimiento. Abierto el periodo de prueba la parte actora solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1 DOCUMENTAL, tener por reproducidos los documentos acompañados con la demanda; 2 MAS DOCUMENTAL, remisión del expediente NUM000 . Por auto de 8 de julio de 2010, no se admitió la prueba 2 MAS DOCUMENTAL. Interpuesto recurso de súplica, por auto de 4 de octubre de 2010, se estimó dicho recurso, admitiéndose la prueba 2 MAS DOCUMENTAL, consistente en la remisión de dicho expediente, que fue aportado como "Complemento del expediente".

CUARTO

En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 2012, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso la contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2009 de la Ministra de Ciencia e Innovación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad de fecha 9 de junio de 2008, por la que deniega a la recurrente el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO

La parte actora alega en su escrito de demanda, que ha acreditado cumplidamente la especialidad referida entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de abril de 2001, en el Centro Médico Teknon de Barcelona a la órdenes de el Dr. Juan Francisco , desconociendo porque no se tuvo en cuenta esa documentación.

Frente a ello, la Abogacía Estado articula oposición negando que se haya acreditado la actividad profesional dentro de la especialidad de Psicología Clínica en los términos requeridos por la norma aplicable.

TERCERO

Esta misma Sala, se ha venido ocupando de distintos problemas relativos a la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica conforme a las disposiciones transitorias del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre - derogado, excepto en sus disposiciones adicional tercera y transitorias primera a cuarta por el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

En numerosas Sentencias, como, entre las últimas, en la de 19 de febrero de 2009 , ha recordado que el Real Decreto 2.490/1998, siguiendo el camino previamente marcado por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2.708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, con la finalidad, según la exposición de motivos, de "consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución ".

Pero, advierte, la propia norma, para no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró mecanismos transitorios y excepcionales para acceder a la obtención del título. A ello respondían las disposiciones transitorias segunda y tercera, desarrolladas por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.

En concreto, la disposición transitoria tercera exigía ser licenciado en Psicología y haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.

El tiempo de ejercicio profesional...

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