SAN, 22 de Marzo de 2012

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:1416
Número de Recurso905/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/905/2010 interpuesto por Epifanio y Micaela , representado por el procurador Sr. ANTONIO DE PALMA VILLALON , contra la resolución de fecha 20 de Septiembre de 2010 dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente por la que se otorga a los recurrentes una concesión para la ocupación y aprovechamiento en relación a la finca inscrita con el numero NUM000 , descrito como NUM001 NUM002 , sito en la CALLE000 NUM003 en relación con el bloque constituido en régimen de propiedad horizontal en el Termino Municipal de Punta Umbría (Hueva) y todo ello de acuerdo a las condiciones y prescripciones contenidas en la resolución de fecha 25 de Noviembre de 2009, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare que los recurrentes tienen derecho a la concesión no solo respecto de la viviendas sino respeto de la parcela común y que dicho derecho comenzará a partir del momento de otorgamiento de la concesión y que será transmisible y sin canon.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes-taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO : Con fecha 21 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución de fecha 20 de Septiembre de 2010 dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente por la que se otorga a los recurrentes una concesión para la ocupación y aprovechamiento en relación a la finca inscrita con el numero NUM000 , descrito como NUM001 NUM002 , sito en la CALLE000 NUM003 en relación con el bloque constituido en régimen de propiedad horizontal en el Termino Municipal de Punta Umbría (Hueva) y todo ello de acuerdo a las condiciones y prescripciones contenidas en la resolución de fecha 25 de Noviembre de 2009.

La parte recurrente en su muy sucinto escrito de demanda, concreta sus pretensiones a dos únicas cuestiones:

- Pretende que el computo del plazo concesional no comience al momento de la aprobación del deslinde (año 1991) sino que se compute desde el momento de otorgamiento de la concesión. Ello por entender que no se ha retrasado en la solicitud de la concesión sino que ha debido iniciar las acciones civiles pertinentes y que la propia administración con su retraso podría perjudicar los derechos de la parte recurrente. Solicita, por ello, la modificación de la Condición Particular segunda que se refiere a esta cuestión.

- Entiende, también, que debe considerarse que la concesión es transmisible intervivos puesto que la administración ningún perjuicio tiene por que sea uno u otro el titular de la concesión. Esta pretensión tiene que ver con la condición 22 que prevé expresamente que las concesiones no son transmisibles.

La disposición transitoria Primera de la Ley de costas en su apartado 1 recoge la posibilidad de otorgar una concesión en los siguientes términos: "En virtud de lo dispuesto en el art. 132,2 CE , los titulares de espacios de zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el art. 37,3".

SEGUNDO : En relación al momento en que se debe iniciar el computo del plazo de 30 años, resulta que se trata de una cuestión, sin embargo, que ya ha sido planteada a esta Sala en ocasiones anteriores, y resuelta por la misma en los términos de la sentencia de 19 de abril de 2002, dictada en recurso 738/2000 (doctrina que a su vez a sido seguida por la de 24 de septiembre de 2003, en el recurso 1155/2001), sentencia en la que razonábamos lo siguiente:

"Comenzando por el plazo de vigencia de la concesión que otorga la resolución administrativa recurrida, en los términos a que acabamos de hacer mención, debe señalarse que los terrenos, cuyo aprovechamiento se otorga mediante la concesión recurrida, pertenecen al dominio público marítimo terrestre, por mandato de la Constitución y la Ley, es decir, que si concurren en los mismos las realidades físicas que relaciona el artículo 132.2 de la CE y los artículos 3 , 4 , y 5 de la vigente Ley de Costas , forman parte del demanio costero. Téngase en cuenta que el acto de aprobación del deslinde tiene carácter declarativo y no constitutivo, como se deduce del artículo 11 de la Ley de Costas .

Ahora bien, partiendo de esta naturaleza de bienes demaniales por naturaleza, debe tenerse en cuenta también que este tipo de concesiones previstas, por lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas han sido concebidas para "dar satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el artículo 33.3 CE , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de 60 años" ( STC 149/1991, de 4 de julio ). Por tanto, estamos ante una concesión administrativa cuyo objeto es compensar la pérdida patrimonial sufrida por el concesionario.

Acorde con lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza de los bienes, para cuyo uso se otorga la concesión que se recurre, y con la finalidad que cumple dicha concesión, esta Sala considera que el plazo de vigencia de la concesión debe tomar como fecha inicial la del otorgamiento de la concesión, pues la demora en la resolución de la solicitud de concesión no puede perjudicar a quien la ha solicitado dentro del plazo legal de un año. Téngase en cuenta que la función que está llamada a cumplir es, como ya se ha dicho,...

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