SAN, 14 de Marzo de 2012

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2012:1474
Número de Recurso1689/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm.1689/09 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Escudero Gómez, contra la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, sobre denegación derecho de asilo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior, de 10 de julio de 2009, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo al recurrente.

SEGUNDO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó tener por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa arriba expresada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso, con confirmación de la resolución recurrida dada su conformidad a Derecho.

CUARTO

A continuación se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Habiéndose recibido el juicio a prueba, practicada, presentadas conclusiones, se declararon las presentes actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio del Interior, de 10 de julio de 2009, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo a la recurrente.

La indicada resolución se fundamenta en que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer a los recurrentes la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

La recurrente, en su demanda y en lo que atañe a su situación nos dice que:

"La Sra. Almudena es de nacionalidad sudanesa. En su país había conflictos religiosos entre los musulmanes y los cristianos y no se vivía en paz. Un día los rebeldes musulmanes interrumpieron en su casa y asesinaron a sus padres. Ella y su hermano pudieron escapar al oír gritar a sus padres y pronto se dieron cuenta de que los rebeldes les atraparían si se quedaban allí. Se dirigieron al bosque donde perdió la pista de su hermano, y ella conoció a un hombre, quien la llevó a su casa donde pasó la noche. Al amanecer, ella decidió dirigirse a la frontera desde donde pasó al país vecino y siguió viaje hasta Ceuta donde espera ser acogida y sentirse a salvo.

Estos Hechos ocurrieron en el año 2004. Analizada la diversidad de noticias referentes a los hechos históricos de Sudán, indicar que si es cierto que en febrero de 2003 comenzó el conflicto de Darfur, del mismo ha habido 400.000 víctimas por la lucha entre musulmanes y cristianos, considerado por los medios de comunicación internacionales y el gobierno de Estados Unidos como genocidio, y que en la actualidad no ha existido un acuerdo de paz efectivo. Se cree que más de dos millones de personas se han visto desplazadas de sus hogares a causa del conflicto.

Existen indicios suficientes para considerar que la Sra. Almudena tiene temores fundados de morir; sus padres, y posiblemente su hermano, ya han fallecido. No se ha inventado nada al respecto. Este conflicto ha sido tratado por los medios de comunicación internacional."

SEGUNDO

La parte recurrente se limita a invocar la normativa de asilo y a señalar que en autos ha quedado acreditado que existen indicios suficientes que bastan para deducir que el solicitante tiene derecho para la concesión del asilo.

La primera objeción que surge es la propia duda de la identidad y nacionalidad de la actora, así como su estancia y paso previo por otros países, así 9...

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