SAN, 22 de Marzo de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1609
Número de Recurso139/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 139/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Purificación Bayo Herranz en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS, SDAD. COOP. DE CRÉDITO frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 231.472,65 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 13 de mayo de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de julio de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de marzo de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CAJA RURAL ARAGONESA Y DE LOS PIRINEOS, SDAD. COOP. DE CRÉDITO la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 28 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación del Inspector Regional de Aragón de fecha 2 de abril de 2004, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2000 y cuantía 231.472,65 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 19 de junio de 2003 los Servicios de Inspección de la Delegación Regional de Aragón incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70795603, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2000.

  2. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que la entidad Caja Rural de Huesca, S.C.C. fue absorbida el 14 de septiembre de 2001 (con efectos económicos de 1 de enero de 2001) por la hoy demandante y que no se considera deducible fiscalmente el porcentaje de excedente disponible destinado por la entidad al Fondo de Reserva Obligatorio (70%, por decisión de la Asamblea), sino exclusivamente el porcentaje establecido al efecto en los Estatutos (50%). Además, tampoco se admite la deducción fiscal de parte de la dotación realizada al Fondo de Educación y Promoción y al Fondo de Reserva Obligatorio por aplicarse sobre un único excedente disponible.

  3. Como resultado de la regularización tributaria efectuada se propone una liquidación con una deuda tributaria de 231.472,65 euros, que es confirmada por el Inspector Regional que, a la vista del expediente instruido y las alegaciones presentadas, dicta la correspondiente liquidación con fecha 2 de abril de 2004.

  4. Frente a dicho acuerdo de liquidación, la actora interpuso ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Aragón reclamación económico-administrativa, dictándose por dicho órgano acuerdo de 28 de febrero de 2008 en el que rechaza la impugnación de la liquidación por cuota e intereses.

  5. Interpuesto recurso de alzada mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008, el TEAC lo resuelve en sentido desestimatorio por la resolución que constituye el objeto del presente recurso, frente a la cual aduce el recurrente, en primer lugar, que las deducciones efectuadas al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación y Promoción son correctas por ser "obligatorias", naturaleza que, a su juicio, ostentan en la medida en que así fueron acordadas por la Asamblea General. Además, considera -en contra del criterio de la Inspección y de las decisiones recurridas- que los resultados o excedentes sobre los que se aplican los porcentajes de dotación a ambos Fondos no pueden obtenerse de la suma de los resultados cooperativos y extracooperativos, sino que debe atenderse exclusivamente a los primeros.

SEGUNDO

Se discute en primer lugar, como se ha dicho, si los porcentajes y cantidades destinados por la Cooperativa al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación y Promoción son o no deducibles en su totalidad, cuestión que exige partir de la normativa aplicable al caso.

La ley 20/1990, de 19 de diciembre (Régimen Fiscal de las Cooperativas) determina que será deducible el 50% de lo que se destine obligatoriamente al Fondo de Reserva Obligatorio (artículo 16.5 ); y el importe total, 100%, de lo que se destine obligatoriamente al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, sin que la cuantía deducible en cada ejercicio económico pueda exceder del 30% de los excedentes netos del mismo.

Ciertamente, esta ley no define cuáles son las cuantías obligatorias, pero sí...

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