SAN, 26 de Marzo de 2012

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:1600
Número de Recurso694/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 694/2010 interpuesto por don Juan Pedro , representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la resolución del TEAC de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de alzada 5472/09, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2009, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 y las acumuladas, NUM001 a NUM002 , sobre providencias de apremio y embargos de participaciones y de cuentas bancarias por un importe lo embargado de 761.284,04 €; siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente, el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso se interpuso por la parte actora mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 23 de diciembre de 2010.

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada y la de los actos de que trae causa dejándolos sin efecto por haber prescrito la acción de cobro de la Administración.

SEGUNDO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

TERCERO: Se solicitó el recibimiento el pleito a prueba, practicándose los medios de prueba que fueron propuestos por las partes y admitido por la Sección con el resultado que obra en autos; y evacuado por las parte el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2012, en el que, efectivamente, tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : El objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de alzada 5472/09, por la que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2009, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 y las acumuladas, NUM001 a NUM002 , sobre providencias de apremio y embargos de participaciones y de cuentas bancarias por un importe lo embargado de 761.284,04 €.

SEGUNDO : Los hechos que sirven de antecedentes a la presente sentencia, son los siguientes:

La Inspección de los Tributos Impuso a la ,entidad DIRECCION000 C.B, tres sanciones de 25.000 ptas (150,25 €) cada una, por no haber presentado las declaraciones de operaciones con terceras personas correspondientes a los ejercicios 1987, 1988 Y 1989.

Contra dichas sanciones interpuso reclamación ante el Tribunal Regional de Cataluña, el cual procedió a la desestimación en resolución, de 29 de marzo de 2001, notificada el 2 de junio de 2001, y finalizando el plazo de pago en período voluntario el 6 de julio de 2001.

Al no realizarse el ingreso de la deuda, la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en Cataluña, dictó contra dicha Comunidad de Bienes, las siguientes providencias de apremio:

- A0885096020000225, sanción 1989 180,30 €

- A0885096020000214, sanción 1988 180,30 €

- A0885096020000203, sanción 1987 180,30 €

Estas Providencias de apremio se intentaron notificar en el domicilio de la comunidad de bienes que le constaba a la Administración Trlbutarla, mediante la personación del agente los días 22 de abril de 2005 a las 11 h y el 26 de abril de 2005 a las 9h, comprobando que era desconocido en el mismo. Por eso, se publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Generalitad de Cataluña (D.OGC) de 6 de junio de 2905, debiéndose entender producida su notificación el 21 de junio de 2005.

Por la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en Cataluña fue dictado acuerdo, el 11 de junio de 2004, por el que se declaraba a D. Juan Pedro responsable subsidiario de la deuda tributaría contraída por la entidad FICUS, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1., párrafo primero, de la Ley General Tributaria , de 28 de diciembre de 1963, y por ello se le exigía el pago de un importe de 875.409,17 €, que correspondía a deudas derivadas de actas por los conceptos: Impuesto sobre Sociedades 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989, Impuesto sobre el Valor Añadido 1986 a 1989, y Licencia Fiscal 1986 a 1989. El importe de cada una de las deudas comprendía cuota; intereses y sanción.

Este acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria fue publicado, en el DOGC de 20 de julio de 2.004 y contra él, en fecha 2 de agosto de 2004, el interesado interpuso la reclamación económico-administrativa NUM003 , que fue estimada parcialmente en resolución del TEAR de Cataluña, de 26 de marzo de 2009, confirmándose la responsabilidad declarada, y ordenando que el importe de las sanciones exigidas al reclamante y correspondientes a Licencia Fiscal sea acomodado a lo dicho. en la presente resolución. Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada que fue desestimado en resolución de este Tribunal Central de 9 de Junio de 2010.

Posteriormente, al no haberse ingresado el importe de las deudas en su plazo reglamentario, la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en Cataluña dictó las siguientes Providencias de apremio:

A0885204400001064, IS 85, 15.788,32 €.

A0885204400Q01075, IS86, 148.656,48 €.

A0885204400001086, 1887, 224.817,28 €.

A0885204400001097, IS 88, 114.499,37 €.

A0885204400001108, 18 89, 72.261,98 €.

A0885204400001119, IVA 86-89, 437.938,43 €.

A0885204400001120,Licencia fiscal 86-89, 25.925,78

A0885204400001130,Licenciafiscal 88-89, 10.603,37

La notificación de estas Providencias de apremio se entendió producida el 4 enero de 2005, al haberse notificado un anuncio en el DOGC de 20 de diciembre de 2004, y contra ellas, el 4 de febrero de 2005, se interpuso la reclamación económico- administrativa, identificada con el número NUM011 , procediéndose a su desglose y a abrir un nuevo número de reclamación para cada acto, resultando los expedientes NUM004 ., NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , que fueron tramitado por ese Tribunal Mediante acuerdo de 9 de febrero de 2005, la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en Cataluña anuló la parte de recargo de apremio correspondiente a las sanciones, ya que las mismas estaban recurridas ante el Tribunal y no eran firmes en vía administrativa.

En base a las Providencias de apremio antes referenciadas, de cuyo importe se había descontado la parte de recargo que correspondía a las sanciones, la Administración Tributaria practicó los siguientes embargos:

Embargo de participaciones:

Ref 08852-484 títulos del Banco de la pequeña y mediana empresa.

Ref 08852-484 títulos del BBVA.

Ref 08852-484 títulos del Banco de Sabadell.

Ref 08852-484 títulos de Ediclinic Sociedad Inmobiliaria SL.

Ref 08852-484 títulos del Centro Médico Molins SL

Embargos de cuenta bancaria

080520041743A

080520041734V

080520041732S

080520041731Z

080520041741R

080520041733Q

080520041745M

080520041736L

Contra las tres Providencias de apremio dictadas contra la comunidad de bienes a Ias que se hace referencia en el antecedente de primero y contra los 13 embargos a los que hace referencia el precedente de hecho tercero en fecha 25 de julio de 2005, el interesado actuando en nombre propio, interpuso la reclamación económico-administrativa NUM000 ante el TEAR de Cataluña, mostrando su disconformidad con los actos impugnados.

Posteriormente, el Abogado del Estado-Secretario de ese Tribunal consideró que a cada acto impugnado debía asignarse un número de reclamación diferente. ( NUM000 y NUM001 a NUM002 ), sin perjuicio de su resolución de forma acumulada, por lo que acordó el correspondiente desglose y posterior acumulación.

Por otra parte, intentada la notificación de la...

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