SAN, 18 de Abril de 2012

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1683
Número de Recurso684/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 684/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Sorribes Calle en nombre y representación de JOSEL S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 5 de octubre de 2010 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 1.336.785,39 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 31 de marzo de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de abril de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de octubre de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 60-09) dictada en el recurso de alzada interpuesto por JOSEL S.L. hoy actora (como sucesora de ROSA ROSAE S.L.) contra resolución del TEAR de Cataluña de 30 de julio de 2008 dictada en la reclamación interpuesta contra un acuerdo de liquidación por el IVA del ejercicio 2000 por importe de 1.145.403,02 euros de cuota y 191.382.37 euros en concepto de intereses de demora. El TEAC desestima el recurso.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 1 de marzo de 2005 se formaliza acta A02 70968336 por el IVA ejercicio 2000 haciendo constar que en sus autoliquidaciones el interesado había determinado un saldo a devolver de 171.953.789 ptas que fueron efectivamente devueltas al interesado.

-. La regularización tiene su origen en el hecho de que por medio de escritura de 28 de enero de 2000 adquiere en copropiedad un edificio en Barcelona, Plaza de Cataluña num. 20 que en el momento de la venta estaba parcialmente arrendado a Bancaja y parcialmente a la sindicatura de Cuentas de Cataluña, siendo este último contrato resuelto el día 31 de marzo siguiente.

-. En la transmisión se renunció por el vendedor a la exención del IVA ex. Art. 20.uno.22 y se repercutió el impuesto al tipo del 16%.

-. La vendedora y una parte de quienes realizaron obras en el inmueble lo repercutieron de forma individual a cada condueño y otra parte se repercutió íntegramente a Rosa Rosae S.A. que adquirió el 45% del edificio y que lo redistribuyó entre aquellos. La hoy actora se dedujo el IVA repercutido en la primera factura del último trimestre del 1999 y el resto junto con la redistribución hecha a su cargo por Rosa Rosae, en el ejercicio 2000.

-. El día 1 de febrero de 2000 los condueños habían formalizado en documento privado la constitución de una comunidad de bienes entre ellos cuyo objeto era la conservación, mantenimiento y explotación del edificio adquirido en común.

TERCERO

La Administración tributaria no consideró fiscalmente deducibles las cuotas de IVA soportado en la adquisición de los inmuebles situados en Plaza de Cataluña num. 20 de Barcelona, porque el sujeto pasivo hoy actor es propietario en pro indiviso en la proporción de cuota que registró en sus libros de facturas recibidas; se considera que quién en realidad tiene el derecho a realizar la deducción de las cuotas de IVA soportado tanto las devengadas en la compra de los bienes en proindiviso como las que han sido soportadas por cualquier otro concepto relativo a los mismos será la Comunidad de Bienes constituida por todos los copropietarios y no cada uno de estos individualmente considerados.

Por su parte la actora, en tesis sostenida continuadamente tanto en vía de inspección, como ante los Tribunales económico- administrativos y ante esta Sala, considera que las resoluciones impugnadas son injustas, contrarias al sentido común, erróneas en su interpretación del art. 97. cuatro LIVA , son contrarios a la regulación civil del condominio y son contrarios al principio de neutralidad del IVA y a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo.

CUARTO

En primer lugar la actora sostiene que...

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