SAN, 25 de Abril de 2012

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1831
Número de Recurso92/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 92/2011 se tramita a instancia de D. Heraclio , contra las nóminas de los meses de enero y febrero de 2011; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso este recurso respecto del acto administrativo antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la estimación del recurso

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó su desestimación

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento; lo que tuvo lugar el día 24 de abril de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por D. Heraclio contra las nóminas de los meses de enero y febrero de 2011 , como consecuencia de la aplicación del Real-Decreto Legislativo 8/2010, de 20 de mayo.

SEGUNDO

La actora alega en su demanda los siguientes motivos de recurso en pos de la nulidad de la Resolución impugnada. A saber:

  1. Nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva.

  2. Falta de presupuesto habilitante por no existir una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

  3. Inconstitucionalidad por modificar una Ley de presupuestos mediante un Real Decreto-Ley.

  4. Vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

Y sobre la base de todo lo anterior, se pide a la Sala que considere la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Todos y cada uno de los motivos aducidos por la actora en su demanda han sido ya analizados y desestimados por este mismo Tribunal en sentencias recientes dictadas en recursos interpuestos por diversos Sindicatos y Asociaciones de contenido sustancialmente idéntico al del presente recurso. Así, entre otras cosas en nuestra Sentencia de 13-7-2011 (Recurso 467/2010 ) cuyos fundamentos reproducimos a continuación.

La parte actora aprecia, como anticipábamos, en su demanda, diversos vicios de inconstitucionalidad en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, sin que se reseñe en la demanda ningún desajuste entre el RDL 8/2010 y las instrucciones para su aplicación que se impugnan.

El anterior planteamiento nos lleva a comenzar en examen de las alegaciones de la parte actora por las que se refieren a la inconstitucionalidad del RDL 8/2010 , que se exponen en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda, porque si compartiéramos las dudas sobre la adecuación del RDL 8/2010 a la Constitución, dado que se trata de una norma con rango de ley, deberíamos plantear la cuestión de inconstitucional al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 CE , 5.2 de la LOPJ y 35 y siguientes de la LO 2/1 979, de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional, mientras que si entendiéramos que el RDL 8/2010 es conforme a la Constitución, no cabría sino la desestimación del recurso, porque como decimos, la parte actora no aprecia ningún desajuste entre la Resolución del Secretario de Estado y Hacienda sobre instrucciones en relación con las nóminas que impugna, ni cuestiona en realidad que la reducción de las retribuciones de los funcionarios es consecuencia directa de las disposiciones del RDL 8/2010.

El artículo 86.1 CE habilita al Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, a dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

Por tanto, el artículo 86 CE exige un presupuesto de hecho para la legitimidad del ejercicio de la facultad normativa reconocida al Gobierno, impone unas determinadas limitaciones materiales a su contenido, y además califica a estas normas legales de provisionales, por lo que el apartado 2 del artículo 86 CE las sujeta a un inmediato procedimiento de convalidación parlamentaria.

En primer lugar, la parte actora considera que no concurre en el presente caso el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad; pues considera que las medidas aprobadas no eran necesarias ni imprescindibles en relación con el que califica de "presunto" empeoramiento de la economía española.

El primer examen sobre la concurrencia del presupuesto de hecho habilitante corresponde al órgano legislativo, pues no en vano el artículo 86 califica a los Decretos leyes como disposiciones legislativas provisionales, que deben someterse inmediatamente a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación.

En el presente caso, el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, fue convalidado por el Pleno del Congreso de 27 de mayo siguiente (BOE 1 de junio de 2010).

También ha examinado la concurrencia del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad el Defensor del Pueblo, con ocasión de la presentación de escritos de carácter individual y otros suscritos por sindicatos y otros organizaciones, en los que solicitaban el ejercicio de su legitimación activa para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra el RDL 8/2010, habiendo llegado el Defensor del Pueblo a la siguiente conclusión, en su Resolución de 19 de agosto de 2010, que el Abogado del Estado acompaña a su demanda:

"Pues bien, de todo lo expuesto se deduce que el Gobierno, a la hora de dictar el Real Decreto-ley 8/20 10, se encontraba amparado por el presupuesto habilitante de la extraordinaria necesidad, de acuerdo con la valoración, en su conjunto, de todos aquellos factores que le han aconsejado dictar la indicada Norma, que han quedado reflejados en el indicado Preámbulo y a lo largo del debate parlamentario de convalidación, por lo que, pese a los argumentos en los que se apoyan las solicitudes de recurso, no puede afirmarse, a juicio de esta Defensoría que, en el caso concreto, no concurra el indicado presupuesto habilitante que determina el artículo 86.1 de la Constitución ."

La Sala de lo Social de este mismo Tribunal llegó a la misma conclusión sobre concurrencia del presupuesto de hecho habilitante de tratarse de un caso de extraordinaria y urgente necesidad, en su auto de 28 de octubre de 2010 (recurso 128/2010), cuyos detallados y fundados razonamientos sobre esta cuestión compartimos y hacemos nuestros:

"Por consiguiente, siguiendo los criterios expuestos, deben identificarse, en primer término, los argumentos, esgrimidos por el Gobierno en la exposición de motivos del RDL 8/2010, de 20 de mayo, que son básicamente los siguientes:

  1. - Acelerar, en 2010 y 2011, la reducción del déficit inicialmente prevista, porque la dureza y profundidad de la crisis económica ha llevado a todos los países industrializados a realizar un esfuerzo fiscal significativo para paliar las consecuencias de la crisis y preservar los niveles alcanzados de desarrollo y bienestar, puesto que ¡a política fiscal expansiva, seguida hasta entonces, ha supuesto que las finanzas públicas hayan sufrido un grave deterioro que ahora debe ser corregido como requisito esencial para alcanzar una recuperación económica sólida y duradera.

  2. - Se destaca, en segundo lugar, que el compromiso del Gobierno de España con la sostenibilidad de sus finanzas públicas quedó plasmado en la actualización del Plan de Estabilidad y Crecimiento 2010-2013, aprobada por el Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010. En la misma se establece como objetivo, de acuerdo con el Procedimiento de Déficit Excesivo abierto por la Unión Europea, la reducción del déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas hasta el 3 por ciento del Producto Interior Bruto. Asimismo, también se aprobaron el Plan de Acción Inmediata 2010 y el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013 como instrumentos para alcanzar dicho objetivo. Posteriormente, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el Acuerdo Marco con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía sobre sostenibilidad de las finanzas públicas 2010-2013. Y, en el seno de la Comisión Nacional de Administración Local se aprobó el Acuerdo Marco sobre sostenibilidad de las finanzas públicas para el periodo 2010- 2013 en el que se prevé una senda de déficit, en términos de Contabilidad Nacional, para el conjunto de las Entidades Locales que va desde el 0,5% PIB en 2009 al 0,2% PIB en 2013. Con lo que todas las administraciones públicas se suman al esfuerzo que de forma coordinada debe llevarse a cabo para reducir el déficit público y asegurar la sostenibilidad fiscal a medio plazo,...

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