SAN 21/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteANTONIO DIAZ DELGADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:1847
Número de Recurso30/1981

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

SENTENCIA: 00021/2012

AUDIENCIA NACIONAL-SALA DE LO PENAL

Sumario nº. 188/81-D.

Rollo de Sala nº. 30/81

Juzgado Central de Instrucción nº. 4

SECCION TERCERA

ILTMOS. SRES.:

Don F. Alfonso Guevara Marcos-Presidente

Don. Antonio Diaz Delgado

Doña Clara E. Bayarri García

SENTENCIA nº. 21

En la Villa de Madrid a 3 de Mayo de 2012,

Visto el presente procedimiento seguido ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional, contra Julián , con D.N.I. nº. NUM000 , nacido el día 10-05-1960, en Vitoria (Álava), hijo de Abel y de Rufina, cumpliendo condena en la Republica Francesa, quien ha sido entregado temporalmente para su enjuiciamiento por las autoridades competentes de dicho país, el día 22 de Diciembre de 2011, siendo constituido de manera efectiva en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, el día 23 de diciembre de 2011, habiéndose celebrado el acto de la vista oral el día 19 de Abril del 2012. Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma Sra. Dª. Ana Noé. Así como la Acusación Particular de Dª. Graciela y Dª. Luisa , representada por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez y defendido por el Abogado D. Emilio Murcia Quintana.

El acusado está representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Dª. Atxarte Salvador Navarro.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Antonio Diaz Delgado.

ANTECEDENTES
  1. -El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales objeto del presente Sumario instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 con motivo de la muerte violenta de tres Guardias Civiles, como constitutivos de:

    1. Delito de Atentado a Agentes de las Fuerzas de Seguridad con resultado de muerte, del articulo 233, párrafo 1 º. Y 3º. , del Código Penal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, én relación con el articulo 5 de la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978 , y en relación con el articulo 406. 1ºº. C.P .

    2. Dos delitos de Asesinato cualificados por la alevosía del articulo 406-1º. C.P ., vigente en la fecha de los hechos.

    De conformidad con la legislación vigente, serían constitutivos de Tres delitos de Asesinato Terrorista contra miembros de las Fuerzas de Seguridad de los artículos 138 , 139-1 ª, y 572.21 º y 3 del Código Penal .

    Considerando responsable en concepto de autor al procesado de cada uno de los delitos reseñados en el apartado a) y b).

    Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Solicitando se le impusiera al procesado las siguientes penas:

    -Por el delito del apartado A): Veintisiete años de reclusión mayor.

    -Por cada uno de los dos delitos del apartado B): Dos penas de veintisiete años de reclusión mayor.

    -Conforme al art. 45 del C.P . solicitó la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    También solicito el pago de las costas procesales.

    En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que el procesado indemnice a Dª. Graciela y Dª. Luisa , en la cantidad de 500.000Euros a cada una de ellas, y a los perjudicados por la muerte del Sr. Luis Pedro en 400.000 Euros, con abono del interés legal.

  2. -La Acusación Particular en igual tramite, califico los hechos procesales de la misma manera que el Ministerio Fiscal, salvo en lo referente a la responsabilidad civil, solicitando que el acusado indemnice a Dª. Graciela , y Dª. Luisa , en la cantidad de 1.000.000 Euros a cada una de ellas, con sus intereses legales.

  3. -La Defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución del acusado, por considerar que no participó en los hechos enjuiciados.

    4-En el tramite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, rectificando en el relato de hechos, la fecha de 2 de Abril de 2004, por la de 27 de octubre de 2.005. Asimismo rectificó en la calificación jurídica de los hechos, la mención del del párrafo 1 y 3º, por el parrafo 2º. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó, que de las cantidades solicitadas en sus conclusiones provisionales, deberá deducirse la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como recibida por el mismo concepto del Estado u Organismo correspondiente, subrogándose este es las acciones que le corresponderían a los perjudicados, hasta el limite de la cuantía satisfecha a los mismos.

    La Acusación particular y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la defensa solicitó que en caso de condena se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO.-El acusado Julián , alias " Capazorras ", mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 4-6-199, entre otros delitos por el de pertenencia a organización terroristas, y por sentencia 1-5-2005, por el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, en el año 1980 pertenencia a E.T.A., organización terrorista, que con invocadas metas abertzales, mediante el empleo de la violencia contra las personas y las cosas persigue la independencia del País Vasco de España. Las acciones violentas las desarrolla la referida organización terrorista mediante "comandos", en uno de los cuales estaba integrado el hoy acusado junto con otras personas a quienes no se extiende la presente resolución.

SEGUNDO.-El acusado Julián junto con los otros miembros del comando, decidieron dar muerte siguiendo las directrices de E.T.A., a miembros de la Guardia Civil que iban a dar protección y ordenar el tráfico en una carrera ciclista que se iba a celebrar en la localidad de Salvatierra (Álava), en la celebración de sus fiestas patronales el día 4 de octubre de 1980.

TERCERO.-Para llevar a cabo dicha acción, los miembros del comando sustrajeron en Vitoria el vehículo Simca 1200, matricula BO-.... , propiedad de Gumersindo , al que cambiaron su placa de matrícula verdadera por la matrícula falsa VO-....-Y .

Llegado el día de los hechos, -4 de octubre de 1980-, el acusado junto con los restantes miembros del comando llegaron a Salvatierra, aproximadamente una hora antes del comienzo de la carrera fijado para las 16 horas. El miembro del comando que conducía el vehículo se situó en un punto de la carretera que iba desde Salvatierra al puerto de Opacua próximo al lugar de la salida de la carrera ciclista quedándose dentro del mismo con el motor en marcha, para preparar la huida una vez cometido el hecho, como así se realizó. Mientras uno de los miembros del comando, Demetrio , fallecido con posterioridad, armado con una metralleta cubría la acción, el acusado Julián y otros miembros del referido comando, armados cada uno con una pistola se acercaron al lugar en el que se encontraban los miembros de la Guardia civil, Cabo1º. Maximo , Plácido y Ruperto . , y de forma sorpresiva a fin de evitar cualquier reacción defensiva por parte de los guardias civiles referidos, el acusado Julián y los otros dos miembros del comando cada uno de ellos, dispararon varias veces sobre los tres Guardias civiles dirigiendo los disparos a la cabeza y el tronco de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, falleciendo los Guardias civiles citados como consecuencia de tal acción. En el lugar de los hechos se recogieron 17 casquillos y 9 proyectiles del calibre 9 mm parabellum.

Tras la realización de la muerte de los Guardias civiles el acusado Julián y los restantes miembros del comando se subieron al vehículo Simca 1200 en el que les esperaba otro de los miembros del comando, huyendo hacía el puerto de Opacua, abandonando el vehículo en el camino de Vicuña de Alegría (Alava), ocultándose en un caserío, hasta que pudieron escapar evitando la acción de la justicia.

CUARTO.-En la fecha de los hechos, Maximo estaba casado Luisa , quien se encontraba embarazada de 4 meses. Asimismo Plácido estaba casado con Graciela teniendo dos hijos de dos y tres años de edad. Ruperto era soltero.

QUINTO.-Desde la fecha de los hechos el acusado se encontraba huido de nuestro país. El 13 de octubre de 1981 se dictó auto de sobreseimiento provisional en el presente sumario. El presente sumario fue reaperturado instándose la práctica de diligencias contra el acusado en fecha de 18 de febrero de 1988, sobreseyéndose nuevamente el 15 de marzo de 1988, reaperturandose nuevamente el 23 de agosto de 2000 decretándose la prisión provisional del acusado, así como su rebeldía el día 25 de septiembre del 2000, y se libró Orden Internacional de detención a efectos de extradición el 17 de noviembre de 2000, dictándose auto de procesamiento con el acusado el 7 de febrero de 2001. El acusado fue detenido en Francia el día 27 de Octubre de 2005, interesándose la extradición para ser juzgados por estos hechos el 15 de Abril de2004, siendo concedida por Francia el 22 de julio de 2008, habiendo sido entregado temporalmente para su enjuiciamiento el 22 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. VALORACION DE LA PRUEBA. 1º.-Los hechos que se declaran probados han sido obtenidos dentro del ámbito de aplicación del articulo 741 de la L. E. Cr ., valorando los siguientes medios de prueba que han sido propuestos tanto por las acusaciones como por la defensa del acusado, de forma sustancialmente idéntica, y que a juicio de la mayoría del Tribunal constituyen una prueba de cargo, legal y constitucionalmente obtenida, capaz de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el articulo 24 de la C.E .

Los medios de prueba referidos, son:

La declaración del propio acusado en cuanto que, aunque haya negado su participación, a la fecha de ocurrir los hechos ha reconocido en el acto del juicio oral su pertenencia a E.T.A.

-Las declaraciones testificales de Enriqueta y de Juana . Ambas prestaron su declaración al ser detenidas ante la Policía nacional, sin presencia de letrado, reconociendo Enriqueta en...

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