SAN, 9 de Mayo de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:1995
Número de Recurso85/2012

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 85/12 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez, en nombre y representación de CORRUGADOS GETAFE S.L . frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 9 de febrero de 2010, en materia relativa a Impuesto sobre Actividades Económicas con una cuantía de 739.806,79 euros. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 9-IV-2010 que fue turnado a la Sección Séptima. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo. - En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que anule el acto administrativo impugnado, y consecuentemente el acto administrativo que se encuentra en su origen, al haberse acreditado la improcedencia de la imputación inmotivada de la potencia eléctrica del transformador al horno eléctrico que carece de tal potencia.

Tercero. - El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto .- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la pericial y la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

El Abogado del Estado presentó su escrito de conclusiones para ratificar lo solicitado en el de contestación a la demanda.

La Sección Séptima dictó auto el día 5 de marzo de 2012 acordando turnar este asunto a esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Quinto.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 7 de mayo de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo una resolución dictada el día 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Económico-administrativo Central en la reclamación económico-administrativa RG 568/09 RS 26/09 interpuesta por ARCELOR CORRUGADOS GETAFE S.L. contra la resolución del TEAR de Madrid de 24 de octubre de 2008 recaída en el expediente 28/8518/05 por el Impuesto sobre Actividades Económicas por importe de 739.806,79 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. Por los servicios de Inspección del Ayuntamiento de Getafe se levantó Acta por el concepto Impuesto de Actividades Económicas, por el periodo 2000 a 2004 a la empresa hoy actora haciendo constar que las actuaciones inspectoras se iniciaron en 23 de marzo de 2004 y que la empresa interesada se encontraba dada de alta en la Sección 1ª Grupo/epígrafe 222 "Siderurgia no integral" . El actuario proponía rectificar el elemento tributario de superficie y de potencia instalada del Grupo/epígrafe 222.

-. El Ayuntamiento dictó el acuerdo de fijación de los datos censales de los ejercicios 2000 a 2004 y practicó la liquidación definitiva del Impuesto sobre Actividades Económicas de dichos ejercicios. El interesado interpuso recurso de reposición y contra la desestimación del mismo, reclamación económico-administrativa en cuanto a la variación de los datos censales de la matrícula.

-. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, mediante acuerdo de fecha 24 de octubre de 2008, estimó en parte la reclamación en el sentido de que debería computarse la potencia del horno y excluirse la potencia de los equipos de reserva (potencia de las grúas auxiliares del horno y parque de chatarra) y medioambientales (potencia de bombas de filtro y ventiladores).

-. Contra este acuerdo la hoy actora interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central sobre la base de que es improcedente la alteración de la matrícula en cuyas alegaciones de forma resumida se concretan en: 1º) Improcedencia de la variación de la matrícula la parte correspondiente a la potencia de los hornos de fusión y 2º) de forma subsidiaria, por aplicación de la regla de los sectores en crisis.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente coinciden en lo esencial con los formulados ante el TEAC.

Se trata de determinar si como sostiene la actora, los hornos de fusión carecen de potencia eléctrica instalada alguna, o si como resolvió la Administración, debe computarse la potencia del horno eléctrico.

El régimen jurídico del elemento tributario "potencia instalada" se contiene en la letra A de la Regla 14.ª1 de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada, al igual que las tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 Sep., en cuya virtud, « se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica», especificándose acto seguido que no serán computables «las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamientos de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica ». Por consiguiente, la potencia instalada de un determinado elemento energético solo debe ser computada si está directamente afecto a la producción de que se trate, cuando no existe afectación directa no deberá computarse como tal elemento tributario, y cuando se da o se deja de dar esta circunstancia es algo que habrá que determinar en cada caso, puesto que aunque en el precepto se mencionan una serie de elementos que deben excluirse, se hace a titulo ejemplificativo; no son los únicos cuya potencia no debe computarse, ya que al mismo tiempo se hace una formulación genérica de exclusión.

La Dirección General de Tributos en las consultas V1948-08, de 28 de octubre de 2008 y V0665-10, de 9 de abril de 2010 señala que: " La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, consiste en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce, y, por el contrario, no computándose cuando no exista afectación directa a la producción . Será, por tanto, computable como potencia instalada la potencia de naturaleza mecánica o eléctrica correspondiente a cualquier elemento energético que esté directamente afecto al proceso productivo, ya se trate de...

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