SAN, 14 de Mayo de 2012

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:2210
Número de Recurso507/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 507/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima , ha promovido la entidad SNIACE S.A. representada por la Procuradora doña Mª Isabel Campillo García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 mayo 2010, R.G.5102/09, sobre canon de control de vertidos, ejercicio 2006 periodo 1 enero a 25 junio, importe de 1.727.010'65€. Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 30 de julio de 2010. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2011, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso y anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO .- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el se desestimase la demanda.

TERCERO .- Contestada la demanda, por auto de fecha 21 junio 2011 se admitió el recurso a prueba, y se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.727.010'65€.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 26 mayo 2010 que tiene su base en los siguientes hechos: La Confederación Hidrográfica del Norte (actualmente Confederación Hidrográfica del Cantábrico) practicó a la entidad SNIACE SA liquidación nº 991581082473-5 por el concepto de canon de vertidos, ejercicio 2006 periodo 1 enero a 25 junio, e importe de 1.727.010'65€. Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias que en resolución de 8 junio 2009 desestimaba la misma. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 26 mayo 2010 desestimó la misma. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda expone que el 30 enero 1987, SNIACE solicitó autorización provisional de vertido en el río Besaya, al amparo de la OM 23 diciembre 1986, obteniendo esa autorización provisional el 4 diciembre 1987. Tras diversos trámites y gestiones, la CHNorte dictó el 23 octubre 2020 resolución por la que extinguía la citada autorización provisional y aprobaba el Plan de regularización del vertido de SNIACE SA al amparo del RD 484/1995 de 7 abril. El 17 mayo 2005, se comunicó a la actora resolución de la CHNorte que complementaba la autorización de vertido con la determinación del Canon de Control de Vertidos. Y en fecha 2 noviembre 2007 se notificó a la actora la liquidación del canon de 2006 entre el 1 enero al 25 junio, exp. V-39-00014-1. La liquidación del canon se practicó el 12 noviembre 2008 y contra esa liquidación se interpuso la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias y el posterior recurso de alzada ante el TEAC. Los motivos de recurso versan sobre: Volumen de vertidos reales en el ejercicio 2006, sobre el que debe girarse la liquidación del canon de control de vertidos y su correcta acreditación ante el TEARA y TEAC. Que el CHNorte debe de calcular el canon basándose, no en el volumen de vertido autorizado, sino en el realmente vertido al medio receptor. Que se ha emitido informe por Deloite en el cual se certifica que hubo paradas de producción en: Celulosa papilla: 37 días de inactividad en 2006, en celulosa hojas: 75 días de inactividad en 2006, en Fibras: 105 días de inactividad en 2006, y en Papel: 365 días de inactividad en 2006. Ausencia de justificación del precio básico del canon. Incorrecta determinación del coeficiente C4. Improcedencia del importe de la liquidación por el canon de control de vertidos del periodo de 1 enero a 25 junio 2006 por no haber tenido en cuenta a efectos de deducción, el importe liquidado en concepto de canon de saneamiento (segundo trimestre 2006). Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se anule la resolución del TEAC y la del TEARA y la liquidación del canon de control de vertidos del periodo 1 enero a 25 junio 2006.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO : La parte recurrente manifiesta que respecto del volumen de vertidos realizados entre el 1 enero al 25 junio 2006, debe atenderse al volumen real de vertidos realizados y no al volumen total autorizado. Que han existido innumerables pronunciamiento al respecto que anulaban las liquidaciones para que se calculase el canon conforme al volumen real de vertidos.

El TEAC rechaza esta alegación, basándose en otras resoluciones, señalando que el informe que se aporta, elaborado expresamente para el procedimiento judicial, no se ajusta a la norma reglamentaria puesto que el cálculo que se realiza lo está por la proporción real y la capacidad de producción máxima, pero no acredita el vertido real. Por eso considera que no existe prueba al respecto.

Dice la parte actora que esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en otras sentencias ha venido a reconocer que los días de inactividad o de paradas temporales debidamente acreditadas produce la reducción de la tasa, siempre que se produzca, claro está, una reducción del vertido, que es lo que ocurre cuando la planta está inactiva, parada o sin servicio. En efecto, este Tribunal ha reconocido en otras ocasiones, cuando se ha acreditado en debida forma, que la existencia de periodos de inactividad en el proceso productivo determinan un volumen de vertido inferior al autorizado, esto es, habría que estar al vertido real y no al autorizado; aunque debe añadirse que en los periodos o días de inactividad parece evidente que se reduce el volumen de vertidos pero ello no tiene porque ser proporcional a la reducción de vertidos autorizados. Es decir, cabe que haya días en que no se produzca vertido alguno y que en los días siguientes se efectúe mayor vertido al que le correspondiera si el vertido fuese diario.

El art. 113 del RDLeg. 1/2001 establece: "1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

  1. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.

  2. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte".

    El RD 606/2003 dice en el artículo 289 : "Concepto y hecho imponible:

  3. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 113.1 del texto refundido de la Ley de Aguas .

    El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 113.7 del texto refundido de la Ley de Aguas .

  4. Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la realización de vertidos al dominio público hidráulico".

    Y en el artículo 290: "Sujeto pasivo:

    Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido, según lo dispuesto en el art. 113.2 del texto refundido de la Ley de Aguas , ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados".

    El RD 606/2003 citado establece en el artículo 294 : "Devengo y liquidación.

  5. El canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

  6. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:

    1. El canon se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su caducidad.

    2. El canon se calculará proporcionalmente al número de días durante los que resulte acreditado el vertido no autorizado, en relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido.

  7. El Organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas".

    El canon de control de vertidos para el periodo de tiempo que nos ocupa hace referencia a 176 días de control de vertidos entre el 1 enero al 25 junio 2006 que es el periodo que permaneció vigente antes de la revocación de la autorización de vertido....

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