SAN, 5 de Junio de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2655
Número de Recurso610/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS y asistido por el Letrado D. JOSÉ BLAS FERNÁNDEZ ESCOBAR , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) , representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO , sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Tras diversas resoluciones judiciales denegatorias incorporadas al expediente administrativo, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cádiz dictó auto con fecha 28 de noviembre de 2008 , accediendo a la solicitud del recurrente para la acumulación de sus penas privativas de libertad. Como consecuencia de la referida acumulación, se constató que el licenciamiento definitivo y excarcelación del recurrente debía haberse producido con fecha 24 de julio de 2007, por lo que el recurrente había estado privado de libertad en exceso durante 494 días.

2) Entendiendo el recurrente que había permanecido indebidamente en prisión durante 494 días, con fecha 16 de julio de 2009 dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 65.000 €, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

3) Como quiera que la Administración no resolvió la referida reclamación en el plazo establecido legalmente, el recurrente interpuso contra su desestimación presunta el presente recurso contencioso-administrativo.

4) Con posterioridad a la interposición del indicado recurso, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del mismo Departamento, dictó resolución con fecha 25 de octubre de 2010 desestimando la reclamación formalizada por el recurrente.

Según la indicada resolución, en el supuesto enjuiciado no podía hablarse de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, porque el reclamante manifestaba su desacuerdo con el contenido de determinadas resoluciones judiciales, de manera que, en su caso, estaríamos ante un supuesto de error judicial, donde, por imperativo del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se requiere para el reconocimiento de indemnización una resolución judicial previa que expresamente declare el error, presupuesto que no concurría en el supuesto examinado.

5) El recurrente solicitó la aplicación del recurso a esta última resolución, siendo acordada por providencia de 1 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El cauce elegido para formalizar la presente reclamación no es otro que la prisión indebida basada en un error judicial, prevista en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En este supuesto la declaración previa de error judicial ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo no es necesaria, habida cuenta de que el error ya ha sido reconocido por el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cádiz, al acordar la acumulación de las penas y el licenciamiento definitivo del recurrente.

2) Aunque el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere únicamente al derecho a indemnización por prisión preventiva, el concepto de "prisión preventiva" no debe entenderse en un sentido estricto y literal del término, pudiendo aplicarse a supuestos como el de autos, donde se solicita una indemnización por haber cumplido más tiempo de condena que el correspondiente. Este es el criterio que puede deducirse de la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de julio de 2003 y 8 de octubre de 2008 , y auto de 12 de noviembre de 2007 ).

3) En el supuesto enjuiciado, la correcta aplicación del artículo 76 del Código Penal por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cádiz, acordando la acumulación de las penas y la excarcelación del recurrente, no se produjo hasta que se dictó el auto de fecha 28 de noviembre de 2008 , es decir, cuando el daño ya se había producido, habida cuenta de que la excarcelación del recurrente por licenciamiento definitivo debería haberse producido el 24 de julio de 2007; y todo ello a pesar de los continuos escritos del recurrente dirigidos al titular del órgano judicial solicitando la acumulación.

4) La indemnización reclamada se ajusta al criterio sentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999 , debiendo indemnizarse al recurrente en los daños morales, incrementarse la indemnización progresivamente por la prolongación de su privación de libertad y abonarse los intereses legales desde la reclamación administrativa hasta su completo pago.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y condenando al Estado a indemnizar al recurrente en la cantidad de 65.000 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa (16 de octubre de 2009), todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) En el supuesto enjuiciado no se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, habida cuenta que todo el procedimiento judicial se tramitó conforme a los preceptos legales, sin que los problemas que aquejaron al recurrente fueran en absoluto achacables al órgano judicial, no apreciándose, por otro lado, ningún defecto o anomalía en el procedimiento seguido al efecto.

2) El recurrente reclama una serie de daños y perjuicios porque permaneció indebidamente en prisión desde el 24 de julio de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2008, en base a una serie de errores judiciales. Dicha situación se ha producido por el contenido de diferentes resoluciones judiciales, adoptadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, notificadas y no impugnadas por el interesado, hasta que, en un momento dado, el órgano judicial acordó la acumulación de las penas del recurrente.

3) La reclamación de indemnización por error judicial debe ir precedida de una decisión judicial al efecto, ya sea una sentencia de recurso de revisión o una sentencia estimatoria de acción declarativa de error judicial, presupuestos que no concurren en el presente caso.

4) No existiendo daño por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o error judicial -al faltar en este último caso la sentencia que lo declare- la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, primero presunta y luego expresa, por resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro del mismo Departamento, de fecha 25 de octubre de 2010, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión indebida instada por el recurrente.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia,...

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