SAN, 20 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:425
Número de Recurso316/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el presente recurso nº

316/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del Arzobispado

de Valencia, contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de junio de 2007, que

impuso a la recurrente la obligación de remitir certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de

bautismo el hecho de que ha ejercitado el derecho de cancelación. Ha sido parte demandada la Administración General del

Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2007, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2007, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

No acordado el recibimiento a prueba, y estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se evacuó el trámite de conclusiones, tras el que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que fue fijado para el día 19 de febrero de 2008.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 26 de junio de 2007 que impuso a la parte ahora recurrente la obligación de hacer consistente en remitir al titular de los datos una «certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercitado el derecho de cancelación o que motive las causas que lo impiden, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44», de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La secuencia de los hechos que ha dado lugar a la interposición del presente recurso es, en síntesis, la siguiente. 1.-) D. Mariano, titular de los datos que constan en el Libro Registro de Bautismo, presentó escrito ante el Obispado de Valencia solicitando la cancelación de sus datos en el citado Libro Registro. 2.-) Esta solicitud de cancelación de datos personales es denegada por el Arzobispado de Valencia que contesta a tal petición señalando que «acusamos recibo de su escrito(...) significándole que la apostasía es un acto personal suyo, que en virtud del respeto a la libertad de conciencia, no nos corresponde a nosotros ni concederlo ni negarlo, sino simplemente acusar recibo. (...) Los libros de Bautismo no son un registro de católicos, ni tampoco un fichero de datos (...) sino que contienen actas de hechos, que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona, y no prejuzgan las creencias posteriores de la misma ni la identifican como miembro de la Iglesia Católica. (...) por tanto no procede ninguna oposición, cancelación o rectificación de sus asientos en el correspondiente Libro de Bautismo» (folio 7 del expediente administrativo). 3.-) Ante esta contestación el interesado denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos la denegación de la cancelación de sus datos contenidos en el Libro Registro de Bautismos de una parroquia dependiente del Arzobispado recurrente.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues sobre ellas construye el Arzobispado recurrente la presente impugnación, se centran en determinar, de un lado, si resulta o no de aplicación al caso la citada Ley Orgánica 15/1999, atendida la naturaleza de los datos personales afectados, y, de otro --y solo para el caso de que fuera de aplicación la expresada Ley Orgánica--, si se ha infringido, o no, el principio de la calidad del dato, mediante la vulneración del artículo 4.3 de la expresada Ley Orgánica, pues la Agencia de Protección de Datos --se arguye-- ha hecho una indebida aplicación del indicado artículo 4.3. Enlazando las cuestiones suscitadas con la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia según el Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, y el derecho fundamental a la libertad religiosa de la Iglesia.

Por su parte, el Abogado del Estado pretende la desestimación del presente recurso contencioso administrativo al considerar que la resolución administrativa impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico, pues aduce que la nota marginal en el Libro de Bautismos sobre la solicitud de cancelación de la inscripción -que ha de realizar el Arzobispado según la resolución impugnada-, no infringe la inviolabilidad de los archivos sino que, por el contrario, conjuga dicha circunstancia con el derecho del titular de los datos a que quede constancia de que, a pesar de que fue bautizado, no mantiene ninguna vinculación con la religión católica.

A tenor de lo expuesto, por tanto, en el supuesto ahora examinado los términos en los que se plantea el debate procesal se resumen en que el Arzobispado recurrente solicita la nulidad de acto administrativo de la Agencia Española de Protección de Datos, al defender que no debe realizarse ninguna actividad ante el ejercicio del derecho de cancelación de los datos por el titular de los mismos, ni practicar nota marginal alguna. Mientras que la Administración demandada, por el contrario, defiende la legalidad del acto impugnado que acordó la práctica de una nota marginal.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido resueltas por esta Sala, de forma reiterada y uniforme, desde nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007, cuyo sentido ha de seguirse por elementales razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación del Derecho.

TERCERO

El análisis de las cuestiones suscitadas, a tenor de los términos en que se suscita el debate procesal, debe comenzar, siguiendo una lógica elemental, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que «La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado».

Pues bien, este ámbito objetivo de la Ley, previsto en el expresado artículo 2.1, párrafo primero, comprende los siguientes requisitos:

En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido, el artículo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos de carácter personal «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables», y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información de identificación del titular de los datos, como esta Sala ha venido declarando con reiteración.

En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico -ya sea informático o no-, y en el caso examinado constan al menos en soporte papel. De manera que constituyan un fichero de datos, en los términos que posteriormente veremos.

Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir su tratamiento o, mejor dicho, debemos estar ante datos «susceptibles de tratamiento», ex artículo 2.1 ya citado. Teniendo en cuenta que el concepto de "tratamiento de datos personales" viene establecido en el artículo 3.c) de la Ley Orgánica 15/1999 como aquellas «operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias», expandiendo el concepto previsto en la vieja Ley Orgánica 5/1002, de 29 de octubre, de regulación de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, que incluía únicamente el tratamiento automatizado.

El mentado concepto legal del artículo 3.c) está en sintonía con lo dispuesto en el Convenio 108, de 28 de enero de 1981, de 28 de enero de 1981, para la Protección de las personas al Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal, firmado en el seno del Consejo de Europa, y con la Directiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que dispone, a propósito del concepto de "tratamiento" que este no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo). Lo relevante, pues,...

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