SAN, 7 de Junio de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:2855
Número de Recurso667/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 667/2010 interpuesto por Dª. Bibiana representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 31 de mayo de 2010 en el expediente E/00796/2010; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a las denunciadas a una indemnización de 12.000 € en concepto de daños y perjuicios y daños morales, sin perjuicio de la multa que corresponda por su actuación profesional en el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia de inadmisión del recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, desestimatoria del recurso interpuesto, con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, practicada la admitida y evacuado trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2012.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 31 de mayo de 2010 en el expediente NUM000 de enero de 2010 que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por R.D. 1398/1993 y del artículo 126 del R.D. 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador en relación con la denuncia interpuesta ante la citada AEPD por Dª Bibiana .

La Sra Bibiana denunciaba a Dª Josefa , Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 (TSJC) y a Dª Marí Luz , responsable de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- en Cataluña, alegando que la Presidenta del TSJC solicitó información patrimonial de la denunciante a la AEAT en Cataluña, que le fue suministrada por la Sra. Marí Luz , sin el consentimiento de la denunciante, sin que conste resolución alguna que acuerde ejecución de lo debido y sin haberse despachado ejecución contra la denunciante, a la que no se le requirió previamente para que designase bienes, no concurriendo los presupuestos establecidos en el artículo 95.1.h de la Ley General Tributaria .

La AEPD considera en la resolución impugnada, que de la documentación aportada por la denunciante no se infiere vulneración de la LOPD por parte de la Presidenta del TSJC ni de la responsable de la AEAT, toda vez que los hechos denunciados se encuentran dentro de las funciones propias de las Administraciones Públicas y no es preciso consentimiento del afectado para las entregas de datos personales a Jueces o Magistrados según el artículo 11.2.d) de la citada LOPD . Además, hace constar que la solicitud de información patrimonial de la denunciante ante la AEAT deriva de un procedimiento judicial cuyo conocimiento corresponde a la Presidenta del TSJC y no corresponde a la AEPD valorar los actos derivados de su función jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte actora discrepa de dicha resolución, alegando que Dña Marí Luz suministró datos de carácter personal de la recurrente, que tenía la AEAT, a la Sra. Presidenta del TSJC sin su consentimiento requerido por el artículo 6 LOPD y sin motivo previsto en la Ley.

Aduce que la AEPD incurre en un error, pues es precisamente en el último párrafo del artículo 11.2 LOPD invocado por la resolución impugnada, donde radica la actuación contraria a derecho de la Sra. Presidenta del TSJC, ya que dicho precepto debe conectarse con los preceptos de la LGT (art 95 ) y en el presente caso no procedía solicitar dicha información.

Señala que los Jueces y Tribunales no pueden investigar el patrimonio de los ciudadanos sino en casos muy concretos y aquí se solicitó dicha información, sin haberla requerido para que designara bienes como preceptúa el artículo 589 LEC y sin concurrir los presupuestos contemplados en la LGT que habla de resoluciones judiciales firmes y esta no lo era, además no se había despachado ejecución y por eso no se podía solicitar dicha información, subrayando además que la Sra, Josefa estaba además recusada desde el 23 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR