SAN, 30 de Mayo de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:2867
Número de Recurso470/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 470/2009 interpuesto por la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS DE ALMADRABA (OPP-51) representada por la Procuradora Sra. Campillo García contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino ARM/956/2009, de 29 de abril; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la Confederación Española de Pesca Marítima de Recreo representada por la Procuradora Sra. Simon Bullido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial impugnada y, en su caso, de forma subsidiaria, declare la nulidad de los artículos indicados en los Fundamentos octavo y noveno de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

La codemandada Confederación Española de Pesca Marítima de Recreo, no contestó a la demanda en el trámite conferido a tal fin, teniendo por precluido el trámite para contestar la demanda por providencia de fecha 29 de septiembre de 2010.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Organización de Productores Pesqueros de Almadraba, la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino ARM/956/2009, de 29 de abril, por la que se modifica la Orden ARM/1244/2008, de 16 de abril, por la que se regula la pesquería del atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo.

La recurrente, después de hacer referencia al contexto en el que se dicta la norma, realiza una serie de consideraciones sobre su naturaleza jurídica y señala que tanto por su finalidad (modificación de una orden anterior) y contenido eminentemente normativo, implica un evidente ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno ( art. 23.1 Ley del Gobierno ) y a los Ministros en las materias propias de su Departamento ( art. 4.1.b LG en conexión con el art. 12.2 de la LOFAGE ). Esta naturaleza de disposición general reglamentaria -alega la actora- conlleva una serie de requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico para su elaboración y acarrea una serie de consecuencias determinadas para el caso de que tales requisitos no se satisfagan.

Al hilo de lo anterior, fundamenta su pretensión impugnatoria en dos grupos de motivos. El primero está constituido por aquellos motivos que tienen relación con el procedimiento de elaboración de la norma, cuya estimación determinaría su nulidad y el segundo, que se formula con carácter subsidiario del anterior, está integrado por motivos que afectan a determinados artículos de la citada Orden.

Dentro del primer grupo de motivos de impugnación, esgrime los siguientes:

- La omisión del trámite de audiencia a los sectores afectados previsto en el artículo 24.1.c) relación con el procedimiento de elaboración de la Orden

- La omisión del preceptivo informe del Ministerio de Administraciones Públicas exigido por el artículo 24.3 LG.

- La omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado previsto en el artículo 24.2 LG en relación con el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril , reguladora de dicho órgano consultivo (LOCE).

- La omisión del trámite de consulta a las Comunidades Autónomas exigido por los artículos 3.2 LRJPAC y 31 de la Ley de Pesca Marítima del Estado (LPME).

- La omisión del requisito de comunicación del proyecto normativo a la Comisión Europea.

Conforman el segundo y subsidiario grupo de impugnación los siguientes:

- Nulidad de su artículo Único, punto Cuatro, párrafo primero, por infracción de los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CE ) 302/2009.

- Nulidad de su artículo Único, punto Cuatro, último párrafo, por infracción del Reglamento ( CE) 302/2009 y artículo 12 LPME.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación alega que el artículo 24.1.c) de la LG dispone que elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen y representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición, necesidad de dar audiencia a los sectores afectados que -subraya la actora- se recoge en el informe de la Secretaria General Técnica. Sin embargo, considera la recurrente que en el caso de autos se prescindió del citado trámite de audiencia, por cuanto las concretas circunstancias y forma en que se efectuó la remisión de un borrador de proyecto por fax el 9/2/2009 no permiten considerarlo como el trámite previsto en el citado precepto.

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda alega que sorprende la invocación de dicho motivo por cuanto dicho trámite de audiencia tuvo lugar mediante la remisión del proyecto de orden a la demandante, documento 2 del expediente y la convocatoria a la citada reunión, a la que asistieron tres representantes de la demandante según se acredita mediante el documento número 1 que acompaña con el escrito de contestación a la demanda, en el que consta la relación de asistentes a la reunión, entre otros tres representantes de "OPP Almadraba" la recurrente. Aporta como documento número 2 nota informativa sobre la citada reunión al objeto de que la Sala tenga conocimiento de los temas debatidos en la misma.

Cita también la Abogacía del Estado la sentencia de esta Sección de fecha 30 de mayo de 2010 (Rec. 475/2009 ) que examina la legalidad del procedimiento seguido en la tramitación de la Orden y en concreto un motivo de impugnación similar al presente.

Efectivamente la citada SAN de 30 de mayo de 2010 se refiere al motivo de impugnación más específicamente alegado en la demanda, en los siguientes términos:

"En cuanto al incumplimiento de las exigencias sobre participación pública en la elaboración de la norma, del expediente resulta suficientemente acreditado que se convocó a la Organización ahora recurrente a la reunión de fecha 11 de febrero de 2009. La propia parte recurrente ha aportado junto a su demanda la copia de los escritos que aportó durante la elaboración del expediente en respuesta a la citación de la reunión del día 11 de febrero de 2009 así como en relación a la Resolución dictada en desarrollo de la Orden ahora impugnada. Con...

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