SAN, 28 de Junio de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:3016
Número de Recurso518/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 518/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijóo en nombre y representación de HELADOS Y POSTRES S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 8 de junio de 2010 en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 571.651,29 euros de deuda tributaria, y una cuantía de 728.330,76 euros de sanción tributaria. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 8 de marzo de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y la liquidación girada a la actora. Subsidiariamente, anular la resolución impugnada y la liquidación ordenando dictar nueva liquidación reconociendo el devengo de los intereses de demora transcurridos seis meses después de finalizar el plazo reglamentario de declaración, en relación con los periodos de liquidación de septiembre 2002, febrero y marzo 2004, acordando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada más los intereses de demora.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión parcial del recurso en relación con la tercera pretensión de las consignadas en el suplico de la demanda, y la desestimación de las restantes pretensiones.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la testifical a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 26 de junio de 2.012, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 8 de junio de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3271-08) RS 219/08) por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por HELADOS Y POSTRES S.A. hoy actora contra acuerdo de liquidación A3 195007026000020 dictado el día 7 de diciembre de 2007 por la AEAT en concepto de IVA ejercicios 2002, 2003, 2004 por importe de 571.651,29 euros.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Improcedencia de la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras por 12 meses, que determinaría la superación del plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación e investigación, y la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda en relación con el IVA ejercicio 2002.

-. La AEAT y con ella el TEAC han concluido de forma incorrecta que en el caso en el que fuera deducible el IVA soportado por la adquisición de los parasoles, la operación debería quedar gravada como autoconsumo, sin especificar si se trata de un autoconsumo de entrega de bienes o un autoconsumo de prestación de servicios. La parte actora entiende que la cesión del uso de sombrillas y de los pies de cemento constituyen medios para la promoción de las marcas de helados de la compañía recurrente, incluidos dentro de la contraprestación pactada en los contratos de suministro de helados o de distribución de estos productos.

Y si se tratase de una entrega de objetos publicitarios de escaso valor, procedería la deducción del IVA soportado en la adquisición de las sombrillas, dado que el coste de los elementos cedidos a sus clientes durante cada año, no excedía del importe del límite de 90,15 euros establecido por Ley.

TERCERO

En relación con la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, la propia demanda, con cita del folio 316 del expediente de inspección reproduce los razonamientos que la justificaron: elevado volumen de operaciones, sociedad obligada a la auditoria de sus cuentas anuales, con actividades económico-empresariales que se desarrollan en la totalidad de las delegaciones de la AEAT, todo lo cual constituye un supuesto de "especial complejidad en las actuaciones inspectoras". Y además, los supuestos de los números 2, 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4 del apartado DOS de la Comunicación notificada a la empresa el día 10 de noviembre de 2006, reproducidas en el folio 309 del expediente.

Esta motivación parece insuficiente a la actora, y en consecuencia demanda que habiéndose adoptado el acuerdo de ampliación sin motivación bastante, la superación del plazo inicial de 12 meses supone que lo posteriormente actuado no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación. Habría prescrito así íntegramente el derecho a liquidar el año 2002.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las Sentencias de 31 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 2259/2005), FD Tercero ; de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 5016 / 2006), FD Sexto; de 25 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 1360/2007), FD Segundo; y de 4 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 683 / 2009), FD Segundo, no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el art. 29.1 de la LDGC menciona para que proceda la ampliación del plazo, sino que es preciso, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso, exteriorizando las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. Ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la simple afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona.

El Alto Tribunal señaló en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 720/2006 ), que « [e]s patente que el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente establece un plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación de doce meses a contar desde la fecha de notificación de su inicio. También prevé el precepto citado la ampliación de dicho plazo con el carácter y requisitos que se establezcan reglamentariamente, y especialmente cuando concurra: complejidad u ocultación de actividades empresariales o profesionales. Particularmente, se entiende que hay complejidad en los casos de: gran volumen de operaciones, dispersión geográfica, grupo consolidado o transparencia fiscal. De lo expuesto se infiere que siendo la entidad recurrente un grupo consolidado, ha de concluirse que procedía la ampliación acordada.

Lo dicho no comporta que todo grupo consolidado haya de soportar el plazo de ampliación, pero es evidente que la improcedencia de la ampliación acordada exige la prueba concluyente de que la misma era innecesaria, prueba que recae sobre el grupo consolidado » (FD Cuarto).

En el supuesto enjuiciado, de los datos obrantes en el expediente, recogidos parcialmente en el acuerdo de ampliación, resulta una complejidad especial en la comprobación de la situación tributaria en el IVA de este concreto sujeto pasivo, y dichas circunstancias son descritas con la precisión suficiente por la Administración tributaria. Se trata de datos objetivos, y entre ellos está el de la obligación de auditar las cuentas, y por tanto, partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la motivación del Acuerdo de ampliación y las circunstancias concretas que la Inspección hace constar en este caso en el Acuerdo de ampliación, debe confirmarse que existe una motivación suficiente para la ampliación del plazo, y que concurren las circunstancias que lo permiten, lo que excluye la existencia de prescripción, debiendo, en consecuencia, desestimarse este primer motivo de impugnación.

CUARTO

Tal y como concreta el TEAC, no se trata de que la Inspección o el propio TEAC acudan a dos vías diferentes para justificar la liquidación: por el contrario, se examina la cuestión de la deducibilidad de las cuotas desde dos puntos de vista, para concluir que no son deducibles en ningún caso.

La primera cuestión a analizar es la relativa a si las entregas de las sombrillas son cesiones gratuitas para fines ajenos a la empresa en cuyo caso constituyen autoconsumos gravables, que es la tesis de la Administración.

La actora señala literalmente que "no cabe la posibilidad de considerar que la cesión de las sombrillas se trata de un servicio prestado a título gratuito, puesto que las sombrillas se han puesto a disposición de los clientes habiéndose pagado un precio por dicha cesión, precio que se encuentra incluido en la contraprestación "global" por la venta de los helados tal y como consta de forma literal en los contratos" (escrito de conclusiones, pag.11).

Es necesario acreditar para considerar que la cesión se efectúa a titulo oneroso y que su contraprestación está comprendida en el precio satisfecho por los helados que " la cesión del elemento esté condicionada a la...

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