SAN, 23 de Abril de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:1072
Número de Recurso357/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 357/2005 interpuesto por el Grupo Empresarial ENCE S.A. y NORTE FORESTAL S.A. representados por

el Procurador Sr. Sánchez Puelles contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de agosto de 2005,

habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se declare la nulidad o anule y deje sin efecto el acto recurrido en cuanto incluye los terrenos de los demandantes, comprendidos entre los vértices 33.0324 al 33.0374 en el dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2008.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de agosto de 2005, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 13.455 metros de longitud, que comprende la totalidad del término municipal de Valdáliga (Cantabria), según se define en los planos fechados en octubre de 2004, con las modificaciones suscritas en mayo de 2005.

No se impugna todo el deslinde, sino el tramo comprendido entre los vértices 330324 al 330374, entre los que se encuentran los terrenos de las demandantes.

Se alega en la demanda, que dichos terrenos fueron objeto de una concesión otorgada por Real Orden de fecha 27 de diciembre de 1889, para sanear la marisma y que una vez realizada la labor desecadora, se adquirió la propiedad privada del terreno desecado, que luego se inscribió en el Registro de la Propiedad.

Los terrenos ganados al mar o desecados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, prosigue la demanda, continúan siendo de propiedad privada, ya que según la normativa anterior tales terrenos perdían su condición de demaniales e ingresaban en el patrimonio de quien los había ganado al mar o los había desecado, con el correspondiente título legitimador, no teniendo la Ley de Costas eficacia retroactiva. Cita la STS de 11 de febrero de 1999 y aduce que la jurisprudencia no ha cambiado.

Señala, que al tiempo de otorgarse la concesión estaba en vigor la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, cuyo artículo 65 es claro en cuanto a la adquisición de la propiedad de los terrenos desecados y cuya finalidad fuese el cultivo, artículo 2.c) de la mentada Ley de Aguas y que la Constitución prohibe la confiscación.

Finalmente se señala que en el supuesto de que hubiera filtraciones y zonas inundadas por el mar -lo que se niega- bastaría que la Administración hubiera permitido la realización de obras de defensa de su propiedad, que autoriza el artículo 6.2 de la Ley de Costas.

SEGUNDO

La Consideración Jurídica 2) de la resolución recurrida justifica la inclusión de dichos terrenos en el dominio público, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, que se corresponden con el lugar donde se hace sensible el efecto de las mareas en la desembocadura de los ríos, incluyendo las marismas y terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas.

Características éstas que se reconocen, según la citada OM, de la simple observación del terreno, del estudio y comparación de las fotografías y cartografía del proyecto de deslinde, de los informes sobre mareas de los Vigilantes de Costas y principalmente del Estudio de las características físicas de la unidad fisiográfica constituida por el estuario y la playa de Oyambre -redactado con las consecuencias extraídas a partir de datos del Estudio hidrodinámico, hidrológico y geológico de sistema fluvio-mareal de Oyambre, de 1995; del Estudio hidrodinámico de la cota de inundación de la Fundación Leonardo Torres Quevedo de la Universidad de Cantabria; del Estudio de vegetación de la duna de Zapedo de 2001, de Toponort; y del Estudio de Caracterización Medioambiental del Indurot, de la Universidad de Oviedo-y el Estudio de las características físicas de la ría de San Vicente de la Barquera, todo ello incluido en el anejo 7 de la memoria del proyecto de deslinde.

En la justificación del deslinde, apartado 1.5 de la Memoria, se reseña que la delimitación interior de la zona marítimo terrestre, se lleva a cabo por la línea de pleamar máxima, que se ha determinado partiendo de los estudios hidronámicos realizados por la Universidad de Cantabria sobre las rías de la Rabia, el Capitán y el Escudo, así como de las tomas de datos realizadas por los servicios de vigilancia de la Demarcación de Costas.

Por lo que respecta a la justificación en concreto de cada tramo de costa, los vértices objeto del pleito se incluyen dentro del tramo 4, ría del Escudo, terrenos objeto de la concesión S- 34/37 otorgada por Real Orden de fecha 27 de diciembre de 1889 a D. Luis María. Se dice que dichos terrenos mantienen una cota inferior a la de máxima pleamar en la ría, que en esta zona se ha fijado ha partir de los estudios realizados en 3,0 m, que son terrenos bajos, naturalmente inundables, cuya inundación se impide por obras artificiales (artículo 6.2 del Reglamento ); que estos terrenos entregados en concesión se desecaron en la ribera del mar mediante la realización de cierres y diques pero sin transformar la cota altimétrica original de los terrenos, que conservan sus características demaniales como lo pone de relieve la existencia de filtraciones procedentes de la ría observadas en varios lugares y que no se ha producido una transferencia de la propiedad.

La parte actora, considera por el contrario, que se ha producido la transmutación en propiedad privada de dichos terrenos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, lo que conllevaría -aún sin citarla expresamente en la demanda- la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda.2 de la vigente Ley de Costas.

La citada disposición establece que: "Los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en su caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público".

El RD 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 Julio, de Costas reprodujo en el apartado primero de su Disposición transitoria sexta la misma regla sobre la «continuidad» en la situación jurídica precedente de los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, cuando lo hubieran sido en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de aquella Ley.

La modificación de la Disposición transitoria sexta del Reglamento citado, que llevó a cabo el RD 1112/1992, de 18 Sep., añadió un nuevo apartado (3) en cuya virtud la regla de «continuidad» o pervivencia del status quo previo de los referidos terrenos se entendía referida «exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados». Estableciendo de aplicación en el caso de las concesiones a perpetuidad "lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, apartado 3, de este Reglamento ".

Disposición esta última que considera contrario a los principios de la nueva Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad o por tiempo indefinido y establece por ello una limitación temporal en la duración de la concesión y un régimen transitorio en la aplicación de la nueva normativa. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 1996 que "...No hay ilegalidad en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 3, (del Reglamento de Costas ) pues (...) serán los Tribunales de Justicia, en su caso, los que aplicarán la Ley y el resto del Ordenamiento jurídico para resolver los casos que se presenten...",

Con respecto a las concesiones otorgadas a perpetuidad, señala la STS, Sala 3ª, 19 de mayo 2004 (rec. 648/2002 ) dictada en un supuesto de deslinde, que "... las concesiones otorgadas a perpetuidad o por plazo ilimitado no suponen de suyo la transmisión de la propiedad al concesionario, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de julio de 2002 -recurso de casación 5003/96-, 3 de junio de 2003 -recurso de casación 6412/97, 22 de septiembre de 2003 -recurso de casación 9416/97 y 30 de diciembre de 2003 -recurso de casación 1297/2000 -, al...

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