SAN 86/2012, 13 de Julio de 2012

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:3152
Número de Recurso119/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0086/2012

Fecha de Juicio: 10/07/2012

Fecha Sentencia: 13/07/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000119/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: RYANAIR LIMITED.

Codemandante:

Demandado: USO; CC.OO;UGT; ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA DE AEROPUERTOS; COMISION NACIONAL DE COMPETENCIA; MINISTERIO FISCAL;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

La Cia RYANAIR carece de acción para entablar una acción de nulidad frente al Convenio Colectivo de handling ya que no tiene la condición de tercero por estar incluida en el ámbito de aplicación del mismo.

Las acciones previstas en el art. 163.4 de la LRJS no pueden ser acumuladas.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000119 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: RYANAIR LIMITED.

Codemandante:

Demandado: USO; CC.OO;UGT; ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA DE AEROPUERTOS; COMISION NACIONAL DE COMPETENCIA; MINISTERIO FISCAL;

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0086/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a trece de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000119/2012 seguido por demanda de RYANAIR LIMITED. contra USO; CC.OO;UGT; ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN TIERRA DE AEROPUERTOS; COMISION NACIONAL DE COMPETENCIA; MINISTERIO FISCAL; sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 22 de Mayo de 2012 por la representación letrada de RYANAIR LIMITED se presentó demanda en materia de conflicto colectivo por actos producidos en aplicación del Convenio Colectivo, dirigida frente a la ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA en tierra en Aeropuertos (ASEATA), en adelante) y frente a los sindicatos USO; CC.OO y UGT. También se interesó se citase a la Comisión Nacional de Competencia.

Segundo .- .- Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 30 de Mayo de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.

Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 10 de Julio de 2012.

Tercero.- Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandadas lo hicieron la patronal ASEATA y los sindicatos USO, CC.OO. y UGT.

Compareció asimismo el Abogado del Estado, por la Comisión Nacional de Competencia.

En su legal representación, lo hizo el Ministerio Fiscal.

Contestaron las demandadas en los términos que recoge el acta de juicio, alegando, con carácter previo, la patronal ASEATA las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción. CC.OO. alegó además la de acumulación indebida de acciones, planteando USO también la de inadecuación de procedimiento

Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La sociedad demandante es una mercantil de nacional irlandesa, con domicilio en el Aeropuerto de Dublín, constituida como sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con la legislación irlandesa aplicable.

SEGUNDO

Los pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros son contratados por RYANAIR en la república de Irlanda, rigiendo su relación laboral por las normas existentes en dicho Estado sobre ésta materia.

TERCERO

En España la mercantil demandada cuenta con una oficina de representación, donde trabaja exclusivamente el personal de tierra que presta servicios en el denominado "autohandling".

CUARTO

El personal que presta servicios en España no tiene Convenio Colectivo propio ni rige su relación laboral por ninguna norma pactada.

QUINTO

el BOE de fecha 13 de Octubre de 2011 publicó el II Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos. HANDLING, suscrito por ASEATA, de una parte, y por las centrales sindicales CC.OO., UGT y USO, por otra.

El art. 3 del referido Convenio, bajo el epígrafe «Ámbito funcional» dice lo siguiente:

El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling. ya sea en propio (autohandling), ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (in ida la asistencia a pasajeros y pasajeras con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria.

En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves. Pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's). mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling

Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del RD 1161/1999 a excepción de las siguientes:

Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

Asistencia de combustibles y lubricantes.

Asistencia de mantenimiento en línea.

Asistencia de mayordomía (catering)

Queda asimismo excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la actividad de venta de billetes.

No obstante lo anterior, si la evolución del negocio de handling determinase la necesidad de ampliar la lista de actividades o la inclusión de alguna de las excluidas, la Comisión Negociadora de este Convenio tendrá plenas facultades para su inclusión o exclusión

El art. 4 de la misma norma pactada dice lo siguiente:

El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior Igualmente, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMRŽs) mercancías, correo, y servicio de pasarelas. aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

SEXTO

El 11.6.2012 la empresa actora dirigió escrito a la Sección de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo, solicitando que se iniciase el procedimiento de oficio establecido en el art. 161.2 de la LPL al objeto de suprimir el art. 3 del Convenio antes citado.

La Autoridad laboral contestó a tal pretensión por escrito, manifestando que no era posible admitir su solicitud.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

El primero, de la escritura de poder aportada.

El segundo y el tercero son incontrovertidos.

El cuarto es admitido por las partes.

El quinto, del BOE que se cita.

El sexto, de los documentos numerados como 5 y 7, de los aportados por la actora.

SEGUNDO

Las demandadas alegaron varias excepciones procesales, a las que ha de dar respuesta la Sala por razones de orden público procesal, teniendo como pauta y guía lo marcado imperativamente por el art. 74 de la LRJS que de manera tajante ordena a los Jueces y Tribunales del Orden Jurisdiccional Social interpreten y apliquen las normas reguladoras del proceso social según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, lo que obliga a rechazar en principio cualquier excepción procesal que no esté sólidamente fundada.

Alego la parte demandada la excepción de acumulación indebida de acciones, argumentando que la relación del art. 163.4 de la LRJS no permite acumular la acción en la que se postula la nulidad de una norma pactada con aquella otra en la que se pretende la inaplicación de la misma en un supuesto concreto. El precepto procesal en el que RYANAIR ampara su demanda en la norma que se ha dicho, ya que expresamente la cita en el encabezamiento de su escrito. Tal norma dice literalmente:

"La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que...

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