SAN 87/2012, 13 de Julio de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:3153
Número de Recurso92/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0087/2012

Fecha de Juicio: 12/07/2012

Fecha Sentencia: 13/07/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000092/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: Valentín ;

Codemandante:

Demandado: DEOLEO SA; MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION; Jose Ramón , Jose Daniel , Carlos Alberto , Luis Manuel , Jesús María , Adolfina , Juan Pedro , Pedro Jesús , Victor Manuel , Alejandro , Arsenio , Candida , Catalina , Covadonga , Dolores , Carlos , Encarna .

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Impugnándose la resolución de la DGE que autorizó ERE extintivo, y debiendo entenderse confirmada en alzada por silencio negativo, estimamos la excepción de incompetencia territorial por aplicación del art. 7.b LRJS, que atribuye el conocimiento a las salas de lo social de los TSJ.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000092 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Valentín ;

Codemandante:

Demandado: DEOLEO SA; MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION; Jose Ramón , Jose Daniel , Carlos Alberto , Luis Manuel , Jesús María , Adolfina , Juan Pedro , Pedro Jesús , Victor Manuel , Alejandro , Arsenio , Candida , Catalina , Covadonga , Dolores , Carlos , Encarna .

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0087/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a trece de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000092/2012 seguido por demanda de Valentín ; contra DEOLEO SA; MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION; Jose Ramón , Jose Daniel , Carlos Alberto , Luis Manuel , Jesús María , Adolfina , Juan Pedro , Pedro Jesús , Victor Manuel , Alejandro , Arsenio , Candida , Catalina , Covadonga , Dolores , Carlos , Encarna . sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26 de Abril de 2012 se presentó demanda por Valentín ;contra DEOLEO SA; MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION; Jose Ramón , Jose Daniel , Carlos Alberto , Luis Manuel , Jesús María , Adolfina , Juan Pedro , Pedro Jesús , Victor Manuel , Alejandro , Arsenio , Candida , Catalina , Covadonga , Dolores , Carlos , Encarna . sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12 de Julio de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El demandante se ratificó en su escrito de demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare nula y sin efecto la resolución impugnada, por no concurrir las causas económicas sobre las que se fundamenta la misma, comunicando dicha nulidad a la Empresa "DEÓLEO, S.A." para que proceda a la inmediata readmisión del actor, o subsidiariamente proceda a abonarle la indemnización legal correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión o el reconocimiento de la improcedencia tenga lugar". Aclaró que aunque había presentado un escrito para ampliar la demanda con la solicitud subsidiaria de declaración de improcedencia por falta de comunicación escrita del despido al trabajador demandante, ello se debió a un error, puesto que la comunicación escrita sí que había existido.

Alegó que el Expediente de Regulación de Empleo autorizado por la autoridad laboral se había fundado en la concurrencia de causas económicas, pero que, sin embargo, dichas causas no se habían acreditado en ningún momento del procedimiento, y realmente no existían porque la empresa había mejorado sus resultados. Mantuvo que el mismo día de la comunicación del despido, el 29-2-12, la empresa había manifestado ante la Comisión Nacional de Mercado de Valores un beneficio de 13,30 millones de euros, un EBITDA de 164 millones de euros, y en 2011 había podido apreciarse una mejora trimestre tras trimestre. Por otra parte, en correos electrónicos enviados por la empresa el 6-10-11 a los delegados comerciales, entre ellos el actor, los felicitaba por los resultados de las ventas de 2011. En cualquier caso, según el demandante la empresa no había acreditado que, en el hipotético caso de ser cierta la concurrencia de causa económica, las extinciones fueran a contribuir a paliar la situación alegada. También destacó que el actor había sido incluido en un grupo de extinciones obligatorias contemplado en el acuerdo autorizado, cuando por su edad debía haber quedado adscrito a las extinciones voluntarias. Finalmente, señaló como dato llamativo que el acuerdo en período de consultas y la resolución administrativa autorizante poseían la misma fecha.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, reiterando dos excepciones procesales que había puesto de manifiesto como cuestiones previas. En su opinión concurría la excepción de litispendencia, ya que se estaba sustanciando ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid un procedimiento sustancialmente idéntico al actual. También cabía apreciar la incompetencia de esta Sala de lo Social por razón del territorio, en aplicación del art. 7.b LRJS en su redacción originaria, dado que la resolución había sido confirmada por la Ministra de Empleo en virtud de silencio administrativo.

En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado explicó que, habiéndose producido acuerdo no viciado en período de consultas, la autoridad laboral debía entender existente la concurrencia de las causas justificativas del despido, y tampoco le competía valorar los criterios acordados para la adscripción de los concretos trabajadores a las diversas situaciones contempladas en dicho acuerdo.

Finalmente, el Abogado del Estado solicitó que se condene al demandante por temeridad, teniendo en cuenta que este mismo pleito lo tiene planteado en la jurisdicción contencioso-administrativa, sin desistir de ninguno de los dos ni razonar el motivo por el que mantiene la doble reclamación.

La representación letrada de DEOLEO, S.A. comenzó aclarando que no existía la coincidencia de fechas, alegada por el demandante, entre el acuerdo colectivo y la autorización. Respecto de la causa económica justificativa del despido, expuso que aunque a principios de los años 90 la empresa había pasado por un período de crecimiento, la crisis económica y la mala gestión la habían llevado a contraer una deuda de 1300 millones de euros, que estaba siendo refinanciada en virtud de acuerdo con entidades bancarias. Por tal motivo, se había visto obligada a deshacerse de activos, cerrar centros y acometer un Expediente de Regulación de Empleo de un año de duración. La situación siguió siendo complicada, de modo que en 2011 decidió poner en marcha el Expediente de Regulación de Empleo que da origen a estas actuaciones.

Indicó la empresa demandada que en 2010 el resultado neto de la cifra de negocios había sido de 1.033 millones de euros, pasando a 960.000 euros en 2011. En este último año, para pagar la deuda, se vendió el negocio del arroz por 20 millones de euros, pero el resultado del citado ejercicio fue de todos modos negativo (-19 millones de euros), siendo el beneficio de algo más de 1 millón de euros, que fue destinado al pago de la deuda financiera.

En relación con los correos electrónicos citados por el demandante, defendió que se había descontextualizado puesto que sólo se referían a los resultados de ventas de un mes en concreto.

La empresa cerró sus alegaciones con una referencia a los criterios de adscripción de los trabajadores a los distintos grupos de extinciones contempladas en el acuerdo extintivo, para...

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