SAN, 26 de Julio de 2012

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:3543
Número de Recurso934/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 934/10 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora DªÁNGELA CRISTINA SANTOS ERROZ en nombre y representación de D. Florentino , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 15 de junio de 2010, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy recurrente, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 abril de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 4 de mayo de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de julio de 2012, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 15 de junio de 2010, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria del hoy demandante D. Florentino , quien manifiesta ser nacional de Costa de Marfil.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que no aporta ningún documento acreditativo de su identidad. Ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse. Basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa.

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están alejados en el tiempo; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 24.2 de la Ley 12/2009 .

Frente a ello el demandante expone que con fecha 12 de diciembre de 2008 formuló solicitud de silo en el Aeropuerto de Madrid- Barajas.

Que los motivos fueron su militancia en la formación polítitca RDR; que personalmente no ha tenido ningún problema por ello, pero si sus padres que fueron detenidos por los rebeldes.

Estima que su petición de asilo está justificada, propone como prueba el expediente administrativo.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (artículo 3).

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998 , una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"El solicitante afirma ser miembro del RDR, iniciales del partido político Rassemblement des Republicains, cuya traducción convencionalmente admitida es Unión, Reunificación o Agrupación de Republicanos. Cuando se le pide al solicitante que indique el nombre completo del partido político afirma que significa "Rassemblement Democratique Republicque". Es decir, no coincide con el auténtico significado de las siglas RDR. Esta Instrucción considera que el solicitante no sólo no es militante sino que está muy poco familiarizado con la política local pues no es necesario ser militante de este partido para conocer el significado de sus siglas. Sólo un ciudadano marfileño medianamente informado.

Recordemos que tampoco sabe lo que significan las siglas FPI. Éstas corresponden al Front Populaire Ivorien, el partido del presidente de la república marfileña Laurent Gbagbo. Se trata del partido político más importante del país, en el poder desde hace diez años. si tenemos en cuenta que el solicitante afirmaba que tanto él como sus padres eran militantes del RDR, resulta muy llamativa la ignorancia del solicitante en cuestiones tan básicas y sencillas.

Las alegaciones del solicitante son extraordinariamente similares no sólo a las que con...

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