SAN, 30 de Julio de 2012

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:3582
Número de Recurso54/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 54/09 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de SOGECABLE, S.A. , frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de fecha 12 de diciembre de 2008, por sanción (que después se describirá en el Primer Fundamento de Derecho). Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 25 de febrero de 2009, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, dicte Sentencia que declare que dicha Resolución es contraria a Derecho por vulnerar los principios de legalidad y proporcionalidad y, asimismo, por sancionar un incumplimiento inexistente de unos requerimientos de información, formulados de forma innecesaria, inmotivada y además sin la competencia debida y de forma irregular, a mi representada en el desarrollo de un procedimiento sobre el cumplimiento de las condiciones Segunda y Tercera del ACM 20/2003 por parte de mi representada para el que tampoco contaba con competencias y que resultaba ajeno a mi representada, que no es prestadora de servicios audiovisuales, requerimientos que, por otra parte, fueron atendidos proporcionando la referencia del organismo que tenía todos los documentos e informaciones, y, por lo tanto, proceda a su anulación por las razones expuestas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de enero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 18 de enero de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la documental propuesta, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2012, en la que se deliberó, votó y falló, habiendo sido cumplidas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar la Sentencia dada la complejidad del asunto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso por Sogecable, S.A. la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de fecha 12 de diciembre de 2008 por la que se considera a Sogecable responsable directo de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53 x) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones por haber incumplido reiteradamente los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de noviembre de 2007 y de 17 de diciembre de 2007.

La conducta sancionada viene tipificada del siguiente modo: el incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la CMT. La recurrente expresa que en el ejercicio la CMT se encuentra obsesionada de sus funciones por defender su autoridad y esto el lleva a ejercer sus potestades de forma desmedida.

Manifiesta la actora que nunca se negó a facilitar la información que le fue requerida "sino que facilitó a la CMT la información de la que ésta parecía carecer y que le abría el camino para obtener la información que ya había sido entregada por el conducto adecuado. Y asimismo expresa que existe falta de perfección del tipo supuestamente infringido: en todo caso no existió reiteración del supuesto incumplimiento de los requerimientos de información.

Manifiesta también que no tuvo conciencia alguna de que estuviera incumpliendo y sin esta conciencia de culpa no hay infracción alguna.

SEGUNDO

Partiendo de este planteamiento para decidir este punto esencial deben de ser examinadas las actuaciones que figuran en el expediente administrativo. Del mismo resulta la existencia de dos requerimientos. El de fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 45 a 50) y un segundo de fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 107 a 112).

Con relación al primero es importante destacar que Sogecable, S.A. formuló una serie de alegaciones con fecha de entrada de 12 de diciembre de 2007 . Estas alegaciones sustancialmente negaban la competencia de la CMT para practicar el primer requerimiento indicado, por ello solicitaba la entidad hoy recurrente el archivo del procedimiento iniciado de oficio.

En el segundo requerimiento la CMT hace referencia a las alegaciones de Sogecable señalando también "que no aporta la información requerida por la comisión. Pues bien, al respecto no se advierte la existencia de resolución alguna sobre el primer requerimiento cuando se produce el segundo y tampoco consta voluntad manifiesta de incumplir el primero.

Lo que las alegaciones expresaban es la decidida voluntad de Sogecable de impugnar la primera decisión aunque no califique su escrito como recurso.

Planteada en estos términos la controversia el primer punto que procede examinar es la determinación de la competencia de la CMT para que lleve a efecto las actuaciones realizadas referentes a la petición de información de la entidad demandante. Destaca la actora que la información recabada por la CMT se incardina en el presunto incumplimiento por parte de Sogecable de las condiciones segunda y tercera del Acuerdo del Consejo de Ministros referentes a derechos audiovisuales y televisivos de los encuentros de fútbol del Campeonato Nacional de Liga y la Copa de S.M. el Rey. Sostiene que el seguimiento y vigilancia de tales acuerdos era competencia exclusiva del Servicio de Defensa de la Competencia por lo que en ningún momento la CMT debió formular el requerimiento de información que derivó en la sanción recurrida.

En definitiva, lo que viene a afirmar es que la CMT carecía de competencia para efectuar el seguimiento y vigilancia del acuerdo del Consejo de Ministros indicado.

Pues bien, la atribución de competencia la efectúa la Ley y constituye norma de orden público que ha de ser respetada tanto por los órganos públicos como por los ciudadanos porque en ello está implícita la seguridad jurídica como el funcionamiento adecuado de la organización administrativa. Este Tribunal ya ha hecho pronunciamiento sobre el alcance competencial de la CMT en precedentes Sentencias, siguiendo la doctrina marcada por nuestro Tribunal Supremo. Así en la Sentencia de 27 de marzo de 2007 en la que fue parte precisamente Sogecable (Recurso 3243/2007 ), decía lo siguiente, entre otros pronunciamientos:

"Contrariamente...

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