SAN, 5 de Julio de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:3114
Número de Recurso398/2011

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 398/2011 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 30 de junio de 2011, relativa a no iniciación de expediente de terminación convencional, con una cuantía indeterminada. Siendo Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 29 de julio de 2011. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 17 de noviembre de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso anulando el acto administrativo enjuiciado, y ordenando a la Comisión Nacional de la Competencia la apertura del procedimiento de terminación convencional con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 3 de julio de 2.012 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 30 de junio de 2011 que resuelve desestimar el recurso interpuesto por ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) hoy actora contra Acuerdo de 16 de marzo de 2011 de la Dirección de Investigación, al considerar que no se ha producido indefensión ni perjuicio irreparable en los derechos o intereses legítimos del recurrente.

La interesada impugnaba el Acuerdo de la Dirección de Investigación de fecha 16 de marzo de 2011 de denegación del inicio de actuaciones tendentes a la terminación convencional del expediente S/0208/09.

SEGUNDO

En primer lugar es preciso examinar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por entender que ha tenido lugar la pérdida sobrevenida de objeto.

Esta alegación no puede prosperar: considera esta Sala que de estimarse las alegaciones de la actora, la sentencia resolviendo en este recurso tendría repercusiones en relación con el acto administrativo que se dictó en el procedimiento sancionador; por el contrario, el hecho de que se haya dictado resolución declarando cometida una infracción de la Ley de Defensa de la Competencia por la hoy recurrente no impide el examen de dichas alegaciones. Los dos recursos no tienen el mismo objeto, ni se aprecia que puedan dar lugar a resoluciones contradictorias: la voluntad de la Administración se ha manifestado tanto al denegar la terminación convencional como posteriormente al sancionar a la actora, sin que la denegación estudiada impusiera per se la decisión sancionadora, y siendo aquella resolución un acto de trámite cualificado e impugnable a tenor de lo dispuesto en el art. 25 de la ley jurisdiccional .

TERCERO

El motivo fundamental por el que se impugna la actuación administrativa es la alegada arbitrariedad de la misma. A juicio de la recurrente la resolución de la D.I. es arbitraria, le produjo flagrante indefensión y le produjo grave perjuicio a sus derechos e intereses legítimos.

En el escrito de demanda (pág. 10) resume los motivos por los que la Administración niega el inicio del procedimiento de terminación convencional:

" (i) el momento procesal tardío en el que AISGE presenta su solicitud:

(ii) no existir margen "para que los compromisos presentados puedan resolver los efectos negativos sobre la competencia" ;

(iii) no haber admitido AISGE que sus conductas hayan vulnerado la LDC ni haber realizado "mención alguna a la posibilidad de poder resolver ningún efecto sobre la competencia derivado de las mismas";

(iv) no haber acompañado la solicitud de inicio de la terminación convencional "de indicación alguna de cuáles van a ser las líneas generales de su propuesta de compromisos";

(v) la escasa posibilidad a juicio de esa DI "de que se alcancen unos compromisos adecuados en el marco de una hipotética terminación convencional del expediente de referencia".

La propia actora en el escrito de demanda reconoce que "La doctrina más autorizada caracteriza esta potestad atribuida por Ley al Consejo de la CNC como discrecional y lo cierto es que dado la naturaleza indeterminada de los requisitos que el Consejo debe valorar respecto a los compromisos ofrecidos por los supuestos infractores -si resuelven los efectos sobre la competencia y si queda garantizado suficientemente el interés público- tal caracterización es acertada". Acepta por tanto expresamente el carácter de discrecional de la potestad administrativa enjuiciada, para más tarde negarla con fundamento en su particular interpretación del artículo 39 del Reglamento, por entender que la expresión "podrá" no confiere sino competencia a la DI según la actora "para abrir el procedimiento si el interesado lo solicita" . La propia proposición actora es contradictoria: si la D.I puede decidir abrir el procedimiento a solicitud del interesado, este (la solicitud del interesado) sería el único elemento reglado.

La conclusión de la actora no puede prosperar porque la ley de Defensa de la Competencia y el Reglamento deben interpretarse en consonancia con lo establecido en la ley de procedimiento administrativo, que regula en su art. 88 el procedimiento de terminación convencional en los siguientes términos:

1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

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