SAN, 27 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:3668
Número de Recurso410/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 410/2009, se tramita a instancia de la entidad TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, S.L., representada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de septiembre de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES , ejercicios 2003- 2004 y 2005-2006, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 4.854.209,46 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 19 de noviembre de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito y por formulada la demanda en el procedimiento contencioso-administrativo 410/09, seguido contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa interpuesta con fecha 31 de octubre de 2008 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por mi representada contra los Acuerdos de liquidación con claves nº A2895008026000860 y nº A2895008026000871 derivados de las actuaciones de comprobación e investigación que dieron lugar a la instrucción con fecha 25 de junio de 2008 de las actas, modelos A02 y números de referencia: 0271454942 y 0271454951, firmadas en disconformidad, dictadas por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes relativos al concepto RETENCIONES A NO RESIDENTES correspondiente a los ejercicios 2003-2004 y 2005- 2006 respectivamente.

Que se sirva dictar Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo y por los motivos alegados en el fundamento de derecho primero acuerde anular la Resolución desestimatoria dictada el 28 de abril de 2009 por el Tribunal Económico Administrativo Central y los Acuerdos de liquidación de los que la Resolución de la Reclamación Económico Administrativa aquí impugnada trae causa, establezca que mi representada no tendría que haber efectuado ninguna retención en relación con los pagos por derechos sobre programas efectuados a Microsoft Ireland y, en consecuencia, acuerde la devolución de las cantidades retenidas por mi representada, tanto por la parte retenida por la misma en tiempo y forma en las respectivas declaraciones modelos 216, como en el momento del pago de las liquidaciones derivadas de las Actas con claves nº A2895008026000860 y nº A2895008026000871, por un importe total de 4.854.209,46 euros, más los intereses de demora correspondientes, y en caso necesario, se retrotraigan las actuaciones inspectoras al momento inicial con el objeto de que sea devueltas las mencionadas cantidades.

Que, como pretensión subsidiaria de la anterior, para el caso de que la pretensión anterior no fuera estimada, se sirva dictar Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo y por los motivos alegados en el fundamento de derecho segundo acuerde anular la Resolución desestimatoria dictada el 28 de abril de 2009 por el Tribunal Económico Administrativo Central y los Acuerdos de liquidación de los que la Resolución de la Reclamación Económico Administrativa aquí impugnada trae causa, establezca que el tipo de retención aplicado por mi representada era correcto y, en consecuencia, acuerde la devolución de los importes de los pagos efectuados por las liquidaciones con claves nº A2895008026000860 y nº A2895008026000871 por importe de 2.427.104,73 euros, que han sido satisfechos por esta parte, más los intereses de demora correspondientes.

Que, como pretensión subsidiaria de la primera y acumulativa de la segunda, se sirva dictar sentencia por la que retrotraiga las actuaciones inspectoras al momento inicial con el objeto de permitir a esta parte deducir los gastos que tengan la consideración de fiscalmente deducibles a efectos del cálculo de la base sobre la que aplicar el tipo de retención que fuere aplicable

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora

.

TERCERO . No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26/07/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20/09/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS (anteriormente denominada GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS S.L.) se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de septiembre de 2009, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 2 de octubre de 2007, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, No Residentes, ejercicios 2003-2004 y 2005-2006, acuerda: "Desestimar el recurso interpuesto y confirmar los acuerdos impugnados".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 25 de junio de 2008 la Inspección de los Tributos del Estado incoó a la interesada dos actas, núms. 71454942 y 71454951, por el concepto tributario y periodos indicados, en las que se exponía que durante los años 2003-2004 y 2005-2006, la entidad satisfizo en concepto de cánones por derechos sobre programas informáticos a la entidad residente en Irlanda, Microsoft Ireland Operations Limited, perteneciente al grupo Microsoft con sede central en Estados Unidos, siendo el tipo de retención aplicado en las correspondientes autoliquidaciones del 5%.

La Inspección actuaria consideró que la entidad hoy recurrente, en su condición de retenedor, al practicar las referidas autoliquidaciones debió aplicar el tipo impositivo del 10%, por tratarse de rendimientos con la naturaleza de cánones derivados de la cesión de programas de ordenador, que no merecen la calificación fiscal de obras literarias. Todo ello de conformidad con lo previsto por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre (LIRNR) ( artículo 12.1.f.c.) y el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, artículo 13.1.f.3 º, así como por el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta entre España e Irlanda, de 10 de febrero de 1994 (artículo 12.2) por cuanto, de los argumentos que se examinan y detallan en el informe ampliatorio al acta de disconformidad, conducen a entender que en el marco normativo existente desde 2003 en el IRNR, como la doctrina administrativa y el propio Tribunal Supremo reconocen, las rentas derivadas de la cesión de programas de ordenador o informáticos pertenecen, a efectos fiscales, a una categoría distinta a las derivadas de las obras literarias o científicas, con las consecuencias de tributación antes expuestas.

En fecha 2 de octubre de 2008, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdos de liquidación confirmando las propuestas contenidas en las actas con unas deudas tributarias de 1.703.696,01 euros y 1.237.254,22 euros respectivamente, comprensivas de cuotas e intereses de demora, que fueron notificados el 3 de octubre siguiente.

Contra los anteriores acuerdos, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando básicamente que la interpretación correcta del Convenio es la que corresponde de acuerdo con la propia normativa del Convenio ya que una modificación legislativa interna, como la operada por la Ley 46/2002, no puede modificar la normativa internacional suscrita por España y que forma parte de su ordenamiento interno. Dicha interpretación del Convenio con Irlanda debe ser la seguida por el Tribunal Supremo que consistía en la tributación al 5% por considerar que eran obras literarias y debían tributar por este concepto. Asimismo, que la modificación legislativa de la Ley 46/2002 no supone un cambio normativo sobre la tributación de estos cánones, siendo la novedad, que a partir del uno de enero de 2003, se distinguen los tipos de cánones en diferentes párrafos, cuando anteriormente simplemente se sometían a tributación sin mayor diferenciación.

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