SAN, 23 de Abril de 2012

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:1914
Número de Recurso710/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 710/2010, interpuesto por «ROYAL SCOT LEASING LIMITED», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 19 de octubre de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; Exptes. núm. R. G. 5324/09 y 5325/09], en materia de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 7.200.696,05 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha de 27 de diciembre de 2010, la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, actuando en nombre y representación de la entidad «ROYAL SCOT LEASING LIMITED» [N. I. F. Núm. N0069272C], interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada con fecha de 19 de octubre de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; Exptes. núm. R. G. 5324/09 y 5325/09], por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas formuladas por la mencionada sociedad frente a las siguientes actuaciones administrativas:

- Acuerdo de Liquidación dictado con fecha de 08 de octubre de 2009 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria], en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte [Acta A02/71583121], por importe de 4.294.964,17 Euros [Cuota, 3.874.309,17 Euros; Intereses de demora, 420.655,00 Euros].

- Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria], con fecha de 19 de octubre de 2009, por importe de 2.905.731,88 Euros, consecuente con las actuaciones que dieron lugar al precedente acto administrativo de liquidación tributaria [Expediente sancionador núm.282009003917].

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2011 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 710/2010]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 22 de julio de 2011 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como las resoluciones administrativas a que la misma se contrae.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 07 de septiembre de 2011 se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 11 de octubre de 2011, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución impugnada, por considerar que es ajustada a derecho. Asimismo, solicitó la imposición de las costas procesales a la parte contraria.

CUARTO

Mediante auto de 17 de octubre de 2011 se recibió el proceso a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 7.200.696,05 Euros. Mediante auto de 10 de noviembre de 2011 se admitió la prueba propuesta por la parte actora [documentos adjuntados con la demanda]. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, en el que se atuvieron a sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2011. Mediante providencia de 16 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar, quedando el proceso visto para sentencia, habiendo sido Ponente el Magistrado

D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava] de 19 de octubre de 2010, desestimatoria de las Reclamaciones Económico-Administrativas núm. R. G. 5324/09 y 5325/09, interpuestas por «ROYAL SCOT LEASING LIMITED» frente a:

    - Acuerdo de Liquidación dictado con fecha de 08 de octubre de 2009 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria], en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte [Acta A02/71583121], por importe de 4.294.964,17 Euros [Cuota, 3.874.309,17 Euros; Intereses de demora, 420.655,00 Euros].

    - Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria], con fecha de 19 de octubre de 2009, por importe de 2.905.731,88 Euros, consecuente con las actuaciones que dieron lugar al precedente acto administrativo de liquidación tributaria [Expediente sancionador núm.282009003917].

  2. Las razones determinantes de la regularización de la situación tributaria representada por la liquidación originariamente impugnada, son:

    Que con fecha de 23 de agosto de 2007 se solicitó la matriculación de la aeronave matrícula ECKJS, marca Gutsfream y modelo G-550, en el Registro de Aeronaves por parte de «ROYAL SCOT LEASING LIMITED.», como titular-adquirente de la aeronave, procediéndose a la práctica del asiento de matriculación y a la realización del hecho imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte el 01 de febrero de 2008.

    Que el obligado tributario solicitó la exención del impuesto el 14 de diciembre de 2007, siéndole concedida el 18 de diciembre de 2007 [ art. 66.1 k), Ley 38/1992 ].

    Que en relación con la mencionada aeronave se suscribieron los siguientes contratos:

    1. Contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio entre Royal Scot Leasing Limited y Adequate Investnent, S.

      L., suscrito el 20 de julio de 2007 . B) Contrato de servicios de transporte y uso de aeronave entre Adequate Investnent, S. L., y Executive Airlines, S. L., suscrito el 28 de agosto de 2007 . C) Contrato de arrendamiento de aeronave entre Adequate Investment, S. L., y Executive Airlines, S. L., suscrito el 28 de agosto de 2007 .

      Que los contratos reseñados implican una doble relación contractual:

    2. Relación entre Royal Scot Leasing Limited, titular de la exención, y Adequate Investment, S. L. B) Relación contractual entre Adequate Investment, S. L., y Executive Airlines, S. L., siendo esta última relación la que debe cumplir los requisitos establecidos para la ex ención ex art. 66.1 k) de la Ley 38/1992, y al respecto, "nos encontramos ante una entidad que adquiere un avión, lo utiliza de forma significativa y que firma un contrato con un especialista del sector (empresa de navegación aérea) al que le encarga mantener a punto el avión para volar en todo momento y que cuando no sea utilizado por el grupo arrendador busque clientes terceros para rentabilizar su explotación. Por tanto, nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios, debiéndose considerar incumplidos los requisitos de la exención".

      Que, en definitiva, "el hecho de que a) existan utilizaciones significativas por parte del grupo de empresas propietario de la aeronave (...) b) que el resultado económico de la explotación de la aeronave lo haga suyo el propietario/arrendador y no el arrendatario (...) y c) que, por tanto, el resultado final de la ejecución del contrato pueda implicar que el propietario tenga que transferir cantidades de dinero al arrendatario (..) determina a juicio de esta Jefatura que nos encontremos ante un contrato de arrendamiento de cosa y de los mismos se desprende que los efectos realmente queridos por las partes al celebrarlo no son los propis del contrato de arrendamiento de cosa. Por ello la Inspección, En uso de las facultades atribuidas por el artículo 13 de la Ley General Tributaria califica el citado contrato como de prestación de servicios y no como de arrendamiento de cosa, por lo que, considerando incumplidos los requisitos de la exención, propone la regularización de la situación tributaria mediante el acta de disconformidad..."

  3. De igual modo, la razón determinante de la sanción impuesta viene dada por la aplicación de los arts. 183 y 191 de la Ley 58/2003, dado que la interesada disfrutó de la exención del impuesto establecida para las aeronaves matriculadas, para ser cedidas en arrendamiento a empresas de navegación aérea, siendo así que "no nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de cosa", sino que "se ha articulado un entramado contractual en virtud del cual, manteniéndose el disfrute de la aeronave para el desplazamiento del Grupo Adequate/arrendador de la aeronave, se ha logrado obtener el disfrute indebido de la exención arriba referida y, por tanto, la elusión del pago del impuesto. Para ello se r4eviste formalmente como un contrato de arrendamiento de la aeronave lo [que] en realidad no es más que la contratación de una serie de servicios a prestara dicha aeronave por parte de la sociedad Executive Airlines, S. L., con...

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