SAN, 16 de Mayo de 2012

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:2327
Número de Recurso196/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 196/2010, seguido a instancia de DON Fidel y DOÑA Cristina, representados por el procurador Don Antonio Miguel Araque Almendros y defendido por el letrado Don Celso Cañizares, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de marzo de 2010 ( Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 5355/08), siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre IRPF 2000 (cuota: 337.589,06 #, y sanciones de 129.336,50 # y 19.615,92 #).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2010 fue presentado escrito por el procurador indicado, en nombre y representación de DON Fidel y DOÑA Cristina, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de marzo de 2010 ( Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 5355/08), por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 31 de marzo de 2008 un. ( NUM000 y NUM001 ), por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2002, ordenando practicar una nueva liquidación conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho noveno y anular la sanción impuesta a Don Fidel exclusivamente la parte correspondiente al incremento de rendimientos de actividad económica derivados de la partida estimada en el fundamento de derecho noveno, confirmando el resto de la resolución.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, testifical y pericial, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 9 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo que hace valer el recurrente se refiere a la motivación de la resolución del Tribunal económico administrativo Central, respecto de la que denuncia indefensión como consecuencia de una ausencia de motivación, de acuerdo con las exigencias de los artículos 103 y 215 de la Ley General Tributaria, que establecen que las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones deberán ser motivadas, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Así, considera que algunas de las afirmaciones realizadas por el tribunal, en las se afirma que se produjo una motivación adecuada, (páginas 16,19 20, y 21), han provocado indefensión en los derechos del administrado, restando posibilidades de revisión en vía jurisdiccional. Del mismo modo, afirma, en el examen de la culpabilidad imputable a los demandantes, no aparece una correcta motivación ( artículo 211 de la Ley General Tributaria ).

La Abogacía del Estado se opone a la alegación y considera que la motivación es suficiente y explica la razón de la decisión, de acuerdo con las exigencias legales.

El examen de las alegaciones que efectúa la demandante y los razonamientos plasmados en la resolución que constituye el objeto de este recurso, permiten afirmar que la discrepancia que mantiene la parte actora, más que a la motivación, se debe enlazar con el contenido concreto de los razonamientos que llevaron a la estimación parcial del recurso que es objeto de examen por parte del Tribunal económico administrativo Central. Hemos expresado en sendas ocasiones que la motivación de las resoluciones administrativas pretende dar a conocer al administrado las razones de la decisión, otorgándole la posibilidad de combatirlas y contradecirlas con plenitud de conocimiento; pero además posibilita una verificación y fiscalización de la legalidad del acto administrativo, de su fundamentación jurídica, y, en definitiva, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente una suficiente motivación de la decisión adoptada.

La motivación es, por tanto, consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, enunciados en el artículo 9.3 de la CE, y del principio de legalidad de la actuación administrativa plasmada en el artículo 103 de la CE .

Se comprende que la motivación requiere un examen concreto de cada caso. La mera lectura de la resolución combatida permite observar que en ella se contienen no sólo los hechos en los que se sustenta sino que también se plasman los preceptos legales que resultan aplicables, con examen de las pruebas tenidas en consideración, y de las consecuencias extraídas por la Inspección, que confirma, en su mayoría, y hace suya el Tribunal.

Por consiguiente, al margen de las discrepancias que mantiene la demandante, la resolución combatida no adolece de motivación desde el momento en que da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, en términos jurídicos, de suerte que esta ha podido conocer y combatir los citados razonamientos, conforme se verá a continuación. Cosa distinta es que el demandante discrepe y no comparta aquellos razonamientos; lo cual no obsta para que la resolución se encuentre fundamentada en forma. El motivo de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo la recurrente cuestiona la regularización realizada por la Inspección en relación a la compra de aguas. La demandante alega que la Inspección identificó un importe total de

30.163.028 de pesetas; El resto del importe registrado, cuyo montante asciende a 23.418.161 pesetas, de los que se aportaron justificantes y extractos de salidas de pago, fue rechazado por la Administración sin motivación alguna. La demandante entiende que en su día se produjo un error de cálculo a la hora de realizar la liquidación, regularizando la Administración un importe de 38.506.834 pesetas, de los cuales sólo identificó 30.163.028 pesetas, resultando a la parte imposible saber qué importes fueron aceptados y cuáles no considerados deducible y por qué razón, provocando una profunda indefensión en el contribuyente. Además alega que el TEAC elude pronunciarse sobre todas estas cuestiones, dando por reproducidas las argumentaciones de la Inspección, al tiempo que emite presunciones que no reúnen los requisitos para ser admitidas como medio de prueba.

Por lo que respecta a la justificación "Aguas Concepción" por importe de 14.454,83 # (2.405.083 pesetas) la Inspección y el TEAC rechazan la aportación de nóminas y seguros sociales correspondientes a dicha comunidad, por entender que corresponden a otro sujeto pasivo, a saber, la comunidad "Pozo la Concepción"; no obstante, alega, tales nóminas y seguros sociales están a nombre de la comunidad de aguas pero son abonadas por el demandante a través de su propia cuenta corriente porque es propietario de las cuatro quintas partes de la comunidad de aguas (documento tres). Considera que los gastos son deducibles en la medida que se hayan correlacionados con los ingresos. Del examen del expediente se desprende que los gastos que no fueron admitidos como deducibles por parte de la Inspección tienen su origen en la falta de justificación de la compra de agua por el total del saldo de la misma (cuenta de gastos 6021); en relación con el saldo de la cuenta 6022 "cuentas comunidad/compras aguas" se detecta que no existe documentación por importe de 41.172.663 pesetas. La Inspección señala que en la comparecencia de 20 de septiembre de 2005 aportó fotocopia exhibiendo originales "de papeles en los que figuran cifras que, según manifiesta la compareciente, son horas de agua, que multiplicadas por un precio, dan un importe computado como compra de aguas en la cuenta referenciada". No obstante, la Inspección entendió que los documentos aportados, habían sido elaborados por la propia contribuyente y alcanzaban una ínfima cuantía en relación con la suma de los saldos de las cuentas referenciados; y según manifestaciones de don Silvio y don Juan Enrique las operaciones comerciales se limitaban a un intercambio de agua sin pago en metálico".

En vía de recurso de reposición la Delegación Especial consideró que se habían justificado facturas que sumaban un total de 1.340.400 pesetas (cuenta 6022 compra aguas, Comunidad Bascamao); más otros

5.200.000 pesetas, más gastos de reparación de 1.340.434 pesetas; y 1.173.735 pesetas en concepto de adquisición de agua en subasta pública (comunidad de regantes del norte); a su vez, por reparaciones se admitieron...

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