SAN, 31 de Mayo de 2012

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2492
Número de Recurso459/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 459/11, se tramita a instancia de D. Andrés, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistido por el Letrado D. Jesús Santaella López, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 20-5-2011 por la que se desestima la reclamación indemnizatoria por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 25-10-2006 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 28/7/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con devolución del expediente administrativo, se digne admitirlo, por formalizada en tiempo y forma la presente demanda contencioso administrativa contra la Resolución de 20/5/2001 del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Sr. Ministro de Justicia según Orden JUS/3770/2008/ de 2 de diciembre, y,previos los trámites oportunos:

Primero

Se anule y deje sin efecto la Resolución objeto de recurso.

Segundo

Se declare el derecho del recurrente a percibir de la Administración demandada la indemnización pertinente por los daños morales, materiales y lucro cesante padecidos hasta el límite solicitado en vía administrativa por todos los conceptos de 5.904.601,37 #, más los intereses legales y moratorios desde la fecha de la reclamación, como consecuencia del padecimiento indebido de prisión preventiva y del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia alegado.

Tercero

Se condene a la Administración demandada al pago de las costas".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 25 de Enero de 2012 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 21 de Mayo de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29 de Mayo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó. 4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 20-5-2011 por la que se desestima la reclamación indemnizatoria por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 25-10-2006.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 5.904.601, 37 #, más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa, por la prisión preventiva de 255 días y por los cuatro años, por las comparecencias que tubo que realizar durante su libertad provisional con fianza y por los cuatro años y seis meses transcurridos desde la detención a la libre absolución.

    El recurrente se vio inculpado e el Sumario 35/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (OPERACIÓN DÁTIL) por delitos de integración en organización terrorista y asesinatos terroristas. La Audiencia Nacional, Sección Tercera, (rollo 64/04) dictó sentencia absolutoria el 26-9-2005 .

    La cantidad reclamada se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades:

    a.- 2.092.342,57 # por daños morales en general y derivados de la privación de libertad.

    b.- 212.280 # por gastos de defensa jurídica.

    c.- 9.639,80 # por gastos de locomoción y manutención de la unidad familiar con ocasión de las visitas carcelarias.

    d.- 3.590.339 # por lucro cesante.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venia entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de " inexistencia objetiva " del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de " inexistencia subjetiva " (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

    Sin embargo este criterio jurisprudencial se ha abandonado considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la " inexistencia objetiva " ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenido dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena. ". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 (recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006) que con cita en las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02, y de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM

    1. España, nº 25720/05, justifican el cambio de criterio jurisprudencial

      Como se indica en el FJ 3 de la primera de las sentencias del TS citadas:

      No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

      Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación...

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