SAN, 28 de Junio de 2012

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:3028
Número de Recurso308/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 308/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª VALENTIN GANUZA FERREO en nombre y representación de PEPROMA 07 S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11/09/2009 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22/01/2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26/05/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 30/05/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21/06/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PEPROMA 07 SL, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2009, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa interpuesta en unica instancia contra Acuerdo de liquidación dictado el 8 de mayo de 2008, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, relativo al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2005, siendo la cuantía de 941.652,46 #.

La resolución impugnada, acuerda: " Estimar en parte la reclamación interpuesta en los términos de los Fundamentos de derecho Tercero y Sexto precedentes".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en fecha 4 de diciembre de 2007, cuando los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, incoaron a la hoy recurrente el acta de disconformidad A02 número 71379850, en la que se hacia constar, en síntesis, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 10 de abril de 2007. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria (en adelante, LGT), no se han producido dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración tributaria.

En cuanto al alcance de las actuaciones, las mismas tuvieron carácter parcial, extendiéndose al IS del ejercicio 2005, y limitándose a verificar la concurrencia de las circunstancias necesarias para la correcta aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada ene. Artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante, la TRLIS).

La actividad principal del obligado tributario era la "Guarda y custodia de vehículos en garajes", clasificada en el Epígrafe número 7.511 del IAE.

El obligado tributario era propietario desde el 23 de noviembre de 1995, según consta en escritura pública, de ocho plazas de garaje sitas en C/ Churruca, 5 de Madrid, y de un aparcamiento sito en la Plaza del General Vara del Rey 3 de Madrid, cuya declaración de obra nueva se recoge en escritura pública con fecha de 23 de junio de 1971.

Con fecha de 26 de octubre de 2004 vendió las plazas de garaje mencionadas, según consta en escritura pública con fecha de 14 de enero de 2005, a la entidad LOCAL CHURRUCA 2004 S.L. con NIF B84088970, por un importe de 180.303 euros más IVA.

Con fecha 1 de julio de 2005 vendió el citado aparcamiento, a la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A., con NIF A28744314, y por un importe de 4.838.200,00 euros.

Como consecuencia de estas transmisiones, el obligado tributario obtuvo y declaró en su declaración del IS de ejercicio 2005, un beneficio extraordinario de 4.728.365,91 euros; practicó un ajuste extracontable negativo, en concepto de depreciación monetaria, por importe de 255.385,69 euros.

El obligado tributario se acogió a la deducción por reinversión de beneficios prevista en el artículo 42 del TRLIS, realizando las siguientes inversiones, a saber:

-Adquisición de un apartamento sito en la C/ Barbieri 3 de Madrid; escritura pública con fecha de 15 de marzo de 2005.

-Adquisición de un local sito en la C/ Atocha 74 de Madrid; escritura pública de 30 de Septiembre de 2005.

-Adquisición, por contrato privado de compraventa con fecha de 7 de octubre de 2005, de participaciones sociales de la empresa OCEANS ELEVEN SL, NIF 883220293, por un importe total de 1.759.275 euros que representan más del 5% de su capital social. Los vendedores fueron las siguientes entidades: AVENPORT S.L.( escritura de 9 de abril de 2006), BLASCONELL SL, (escritura de 6 de abril de 2006) y AVIPEP 97 SL, (escritura de 10 de marzo de 2006).

-Adquisición de participaciones sociales de la entidad FICEME SL, por importe de 2.650.000 euros, que representa más del 5% de su capital social, según se recoge en escritura de fecha 24 de enero de 2006. Dicha adquisición se realizó como consecuencia de la suscripción de la ampliación de capital acordada por la Junta General de FICEME SL el día 29 de diciembre de 2005.

En este sentido, el obligado tributario manifestó (diligencia de 4 de octubre de 2007) que entregó a FICEME SL 2.500.000 euros, " con anterioridad a la suscripción de las acciones, como un anticipo de la compra que estaba previsto realizar".

PEPROMA 07 SL es una sociedad vinculada con OCEANS ELEVEN SL y FICEME SL. FICEME y OCEANS ELEVEN no efectuaron ninguna inversión en 2005.

La deducción aplicada por el sujeto pasivo fue de 945.673,18 euros, el 20% del beneficio extraordinario

(4.728.365,91 euros); en su cálculo no tuvo en cuenta la depreciación monetaria declarada de 255.385,69 euros. La Inspección de los Tributos recalculó el importe de beneficios extraordinarios obtenidos por el sujeto pasivo, a efectos de aplicar, si procede, la deducción del artículo 42 del TRLIS; los cálculos efectuados fueron los siguientes:

-En primer lugar, el importe de la depreciación monetaria asciende a 162.878,18 euros; en lugar de la declarada por el obligado tributario por importe de 255.385,69 euros.

-El importe obtenido en la transmisión de los inmuebles era de 5.018.503,63 euros; luego, el beneficio extraordinario es de 4.565.483,93 euros, y el importe máximo de la deducción del artículo 42 TRLIS sería, en su caso, de 913.096,78 euros ( un 20% de este beneficio).

La Inspección de los Tributos considera correcta la reinversión realizada en el apartamento y en el local, por importe de 620.000 euros. La parte proporcional del beneficio extraordinario correspondiente a esta cantidad es de 564.032,67 euros, procediendo aplicar una deducción del 20% que asciende a 112.806,53 euros.

El resto de las inversiones realizadas en se consideran aptas para acogerse a este beneficio fiscal y ello por los siguientes motivos:

-Porque FICEME SL y OCEANS ELEVEN SL son entidades vinculadas con el obligado tributario.

-Y porque la adquisición/suscripción de las participaciones se han realizado en un ejercicio posterior a aquél en que la entidad practicó la deducción ( artículo 42.4.c)

Es decir, la Inspección considera que no procede aplicar la deducción en el ejercicio comprobado, ya que el artículo 42.4 c) del TRLIS establece que " La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión" y además, de acuerdo con una interpretación finalista del artículo 42 del TRLIS ( art. 12 de la LGT ), la reinversión debe realizarse en "activos productivos" que permitan la renovación empresarial o el crecimiento económico, sin que pueda aceptarse la reinversión consistente en la suscripción o adquisición de participaciones en entidades vinculadas, en donde, más que una reinversión, se produce una mutación o desplazamiento patrimonial, sin que se haya acreditado que la entidad participada haya destinado los fondos recibidos a la adquisición de elementos del inmovilizado...

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