SAN, 28 de Septiembre de 2012

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3951
Número de Recurso515/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 515/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Díaz-Caneja, en nombre y representación de MADINAT SUR, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 27 de septiembre de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación del Ministro, del recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 11 de junio de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos dos mil seiscientos (2.6000) metros de longitud, comprendido ente el extremo norte de la calle Antonio Machado y las inmediaciones del antiguo cuartel de carabineros junto a la playa de los Bajos de la Romanilla, término municipal de Roquetas de Mar (Almería), así como contra la resolución de 30 de abril de 2009 de la Ministra de medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando la Orden Ministerial recurrida, así como se reconozca por parte el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la obligación de indemnizar a la parte actora como consecuencia de la incoación, tramitación y retraso producido en el expediente de deslinde en la cantidad de 5.257.219,72 euros, así como los intereses legales generados hasta el efectivo cobro de la indemnización.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.

TERCERO

Mediante Auto de 28 de marzo de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, para después conferir traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 27 de septiembre de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación del Ministro, del recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 11 de junio de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos dos mil seiscientos (2.6000) metros de longitud, comprendido ente el extremo norte de la calle Antonio Machado y las inmediaciones del antiguo cuartel de carabineros junto a la playa de los Bajos de la Romanilla, término municipal de Roquetas de Mar (Almería), así como contra la resolución de 30 de abril de 2009 de la Ministra de medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

La parte actora es titular de una cuota pro indivisa del 16,67% en las siguientes fincas sitas en el termino municipal de Roquetas de Mar: Finca registral nº 25.397, Tomo 2.439, libro 798, folio 53, inscripción 11ª; y la finca registral nº 50.858, Tomo 2.422, libro 782, folio 205, inscripción 6ª, ambas del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar.

En relación con el deslinde, la parte actora aduce como primer motivo de impugnación el que hace referencia a la caducidad del expediente administrativo por entender que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la Ley de costas entre la fecha de incoación del expediente de deslinde y la notificación de la Orden aprobatorio del mismo a la parte recurrente.

También plantea como razón de la pretendida anulación de la Orden la falta de competencia del Subdirector General de Sostenibilidad de la Costa para suscribir la Orden de deslinde de 11 de Junio de 2008 por considerar que no estaba suficientemente justificada la cadena de delegación que dio lugar a la firma de la Orden impugnada. Y, en tercer y último lugar se plantea la indefensión producida a la parte recurrente por la arbitrariedad y parcialidad del informe emitido por el Indurot a solicitud de al Administración, acerca de la justificación de la propuesta de deslinde.

En relación con la responsabilidad patrimonial, se alega que el retraso en la resolución del expediente ha tenido graves consecuencias para la sociedad actora dado que la actuación de la Administración ha inmovilizado la inversión que tenía en terrenos que, de haber solicitado el Servicio Provincial la ayuda necesaria a tiempo, podrían haber construido a finales de 2006 y, a fecha de hoy, estar vendidos ya y haber amortizado la inversión.

Por otro lado, los problemas que han surgido en el deslinde han provocado la paralización total de cualquier tipo de desarrollo urbanístico basado en los parámetros edificatorios del Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar de 1998. Entiende que concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la administración y que el daño sufrido es antijurídico puesto que no tiene ninguna obligación de soportar el daño realmente producido, solicitando una indemnización de 4.642.217,32 euros por el tiempo transcurrido en la incoación y tramitación del expediente de deslinde, así como la cifra de 102.500,40 euros mensuales hasta la resolución del expediente, lo que hace un total de 5.257.219,72 euros.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar las cuestiones atinentes al deslinde impugnado, y, entre ellas, por la caducidad del expediente de deslinde aducida por la actora pues de prosperar haría innecesario el conocimiento del resto de cuestiones planteadas.

Respecto a la alegada caducidad del procedimiento de deslinde, esta Sección ya se ha pronunciado y declarado la caducidad del deslinde objeto de este procedimiento en sus Sentencias de fechas 17 de septiembre -recurso nº 147/2008 y 29 de julio - recurso nº 634/2008 de 2009 ; 24 de septiembre -recurso nº 748/2008 -, 12 de noviembre -recurso nº 786/2008 y 2 de diciembre - recurso nº 757/2008-, de 2010 ; 3 de febrero -recurso nº 754/2008 -, 1 de abril -recurso nº 68/2009 -, 14 de abril -recurso nº 750/2008 -, 18 de abril -recurso nº 108/2008 -, 29 de abril -recurso nº 749/2008 -, 24 de junio -recurso nº 433/2009 -, 15 de septiembre -recurso nº 742/2008 -, 11 de noviembre -recurso nº 105/2008 -, y 17 de noviembre -recurso nº 755/2008-, todas ellas de 2011, y 20 de enero de 2012- recurso nº 593/2010 -. En concreto, en relación con dos sociedades recurrentes que también son copropietarias de las fincas objeto del presente recurso se pronunció esta Sección en las Sentencias de 3 de febrero de 2012 -recurso nº 396/2010 - y de 17 de marzo de 2011 -recurso nº 512/2009 -, en la que se declaró al respecto en esta última lo siguiente: STS de 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ), y cuya doctrina ha sido seguida por esta Sala en todos aquellos procedimientos de delimitación de dominio público incoados bajo la vigencia de la Ley 30/1992, pero antes de su modificación operada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y por ello con anterioridad al 14 de abril de 1999.

Y tampoco nos hallamos ante un supuesto en el que deba aplicarse el plazo de seis meses que establece la STS 6-5-2010 (Rec. 2842/2006 ) para los procedimientos de deslinde iniciados a partir del 14 de abril de 1999 y antes de la vigencia de la Ley 53/2002, ocurrida el 1 de enero de 2003.

Resulta que el presente procedimiento de deslinde se inició con fecha de 19 de mayo de 2004 y, por tanto, como se ha indicado, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley 22/1988, de Costas, llevada a cabo por Ley 53/2002, que introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de aquella, con la siguiente redacción "El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses".

Viene entendiendo la Sala (SSAN 28-1-2009, Rec. 347/2006 y 22-10-2009 Rec. 312/2008 ) y así se reconoce igualmente en la STS 6-5-2010 (Rec. 2842/2006 ) que este plazo de...

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