SAN, 10 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:4006
Número de Recurso167/2012

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 167/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María Jesús González Diez, en nombre y representación de INDUSTRIAS PONSA, S.A ., contra Resolución de fecha 6 de octubre de 2010 del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre acuerdos sancionadores en materia de IVA IRPF e IS; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 3 de diciembre de 2011, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "SUPLICA Que teniendo por presentado este escrito de demanda con la documentación que lo acompaña, junto con el expediente administrativo que devuelvo, tenga por deducida la DEMANDA dentro del plazo, entregando las copias al Abogado del Estado, y previos los trámites que la Ley establece, en su día dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, con número de autos 167/2012, interpuesto por mi mandante INDUSTRIAS PONSA, S.A . contra la Resolución Presunta de cinco recursos Especiales de Revisión de Actos nulos de pleno Derecho (acumulados), relativos a sendos acuerdos sancionadores correspondientes a I.V.A. 2000-2004, Imp. Soc. 2003, I.V.A. 2000, Retenciones 2000-2003, e Imp. Soc. 2000-2002, y dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria dé Cataluña."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de los Recursos Especiales de Revisión de actos nulos de pleno derecho, presentados por Industrias Ponsa, S.A., ahora recurrente, el día 6 de octubre de 2010 contra los acuerdos sancionadores que a continuación se indican: CONCEPTO NUMERO REFERENCIA IMPORTE SANCION

    l.V.A 2000-2004 A2373969132 288.780,51 #

    Imp. Soc. 2003 A2373969114 47.692,02#

    I.V.A 2000 A2373969123 7.628,57#

    Retenciones 2000-2003 A2373965221 11.207,13#

    Imp. Soc. 2000-2002 A2373969105 147.091,79#

    En dicha solicitud la hoy actora que solicitaba la declaración de nulidad de los cinco actos de imposición de sanción antedicho alegaba:

    - La caducidad del procedimiento sancionador, iniciado el 8 de febrero de 2006 y no notificándose resolución sino hasta el día 21 de agosto del mismo año.

    - El acuerdo dictado lo había sido por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, puesto que la caducidad del procedimiento sancionador, a su juicio provocaría la nulidad de lo actuado.

    - Se había prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, pues el acto de imposición de sanciones estaba caducado cuando se notificó.

  2. La parte actora no hace sino reiterar aquellos motivos en los que se basó para solicitar la revisión de los actos sancionadores en cuestión. Así comienza en la demanda por alegar, al amparo del artículo 217.1

    1. de la Ley General Tributaria, la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y, en concreto, sostiene que el acuerdo de imposición de sanción, notificado una vez había caducado el procedimiento sancionador vulnera el principio de presunción de inocencia. En segundo término alega la parte actora, con cita del artículo 217.1 b) de la Ley General Tributaria que se ha dictado el acuerdo del que se solicita la revisión prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, pues la Administración para adoptar el acuerdo de imposición de sanción ha vulnerado y omitido manifiestamente el procedimiento establecido para ello al adoptar tal acuerdo cuando el procedimiento estaba ya caducado y debía proceder a su archivo.

    A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación, en la que después de recordar los presupuestos habilitantes propios del procedimiento de revisión de oficio y su carácter excepcional, en relación con el caso concreto pone de manifiesto que la fundamentación de la inicial solicitud de nulidad de pleno derecho - que el recurrente, como hemos visto, reitera en su actual demanda - se ha concretado, desde un principio, en la caducidad del procedimiento, lo que constituye un vicio, que en cualquier caso debe ser impugnado en vía ordinaria, sin que pueda ser en ningún caso...

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