SAN, 28 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2008:1635
Número de Recurso213/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto

por DON Héctor, representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela, contra resolución del

Ministro de Defensa 160/03642/07, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 48 de fecha 8 de marzo de 2007, por la que se

acuerda la pérdida de la condición de Guardia Civil; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado,

representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 22 de noviembre de 2007, se acordó haber no lugar a dicho recibimiento. Contra la anterior resolución no se interpuso ningún recurso.

CUARTO

En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 27 de mayo de 2008, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Defensa 160/03642/07, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 48 de fecha 8 de marzo de 2007, por la que se acuerda la pérdida de la condición de Guardia Civil, como incurso en la causa prevista en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en ejecución de sentencia firme de fecha 26 de abril de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo de Sala nº 21/2004, derivado de autos de procedimiento abreviado nº 175/2004, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona (Navarra), por la que le condena, a diversas penas, entre otras a la de inhabilitación especial por tiempo de un año.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda, en síntesis, que no puede subsumirse la pena impuesta al recurrente en el articulado invocado por la demandada, por no concretarse en la Sentencia su alcance ni el derecho que se limita, al no hacerse en la misma mas que una referencia genérica a la imposición de inhabilitación especial, extremo este que si se desarrolla y concreta con respecto a los codenunciados, en la Sentencia referida, entendiendo que el articulado que sirve de base para la resolución recurrida, al relacionar cuestiones relativas al derecho penal, en modo alguno podrá aplicarse de manera extensiva, so pena, como sucede en el caso presente de vulnerar el principio de legalidad recogido en el art. 25.1 de nuestra Constitución, por lo que, al únicamente prever la pérdida de la condición de militar de carrera para el caso de que al mismo le fuese impuesta la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, no contemplando expresamente este supuesto la sentencia invocada como base para la resolución, es por lo que la misma vulnera dicho precepto constitucional. No se trata, por tanto, de un simple problema de incardinación de unos hechos en una norma, sino de la aplicación de un articulado, altamente gravoso para el ejercicio de un derecho Constitucionalmente protegido como resulta el derecho al trabajo, a unos hechos no contemplados en absoluto en la misma, al no existir el mandato judicial expreso que ampare la aplicación de la norma con violación, por tanto, del arto. 25.1 CE, como reiteradamente tiene reconocido nuestro Tribunal Constitucional.

TERCERO

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