SAN, 21 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1648
Número de Recurso401/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 401/2006 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de las entidad CRAIG

DISTRIBUTION CANARIAS S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de marzo de 2006,

por la cual desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 31 de octubre de

2003, recaída en las reclamaciones acumuladas 35/02691/02 y 35/02692/02 relativas, la primera, a las liquidaciones del

Impuesto sobre Sociedades en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, en cuanto no procede la

reducción de la base imponible por dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias, ni tampoco concurren los requisitos para

aplicar el régimen de bonificación contenida en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 19/1994, y la segunda por la sanción

impuesta; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido

Ponente el seño don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la parte actora, por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 20 de abril de 2006.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare contraria al ordenamiento jurídico y se anule dejándola sin efecto la Resolución del TEAC impugnada, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 31 de octubre de 2003, que confirmaron la liquidación practicada y la sanción que a resultado de aquellas se impuso a la actora.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No se solicito el recibimiento a prueba del procedimiento, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2008 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia y de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 13 de julio de 2001 notificado al interesado en fecha 16 de julio de 2001, entregándole duplicado de la diligencia de notificación, en la que ya se hace constar que el actuario, o Actuaria, es la Inspectora doña María Inmaculada, constando como Actuaria en otras serie de actuaciones de las que se le entrega duplicado al interesado y firma su recibo.

.- La resolución aprobando la liquidación es de fecha 29 de julio de 2002, y se notificó al interesado en fecha 1 de agosto de 2002, habiendo estado paralizada las actuaciones inspectoras por causa imputable al interesado por plazo de 48 días.

.- Se inician actuaciones inspectoras con carácter parcial dirigidas a la comprobación de la dotación de la reserva para inversiones en Canarias efectuada con cargo a los resultados de los ejercicios 1998 y 1999.

Respecto del ejercicio 1998 el obligado tributario redujo su base imponible en concepto de reserva por para inversiones en Canarias en un importe de 78.668.615.

En el ejercicio 1999 el obligado tributario redujo su base imponible en concepto de reservas para inversiones en Canarias en un importe de 65.356.751 pesetas si bien los órganos de gestión de la Agencia Tributaria efectuaron una liquidación provisional determinando el importe de la reducción por este concepto en la cantidad de 58.753.284 pesetas.

.- Como consecuencia de la actuación inspectora de comprobación e investigación se puso de manifiesto que el sujeto pasivo no cumple los requisitos exigidos en la legislación para la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por dotación a la Reserva por Inversiones en Canarias, por cuanto en la contabilidad del obligado tributaria, en los períodos objeto de la inspección, no aparece ninguna reserva con este título.

.- El sujeto pasivo, según manifestaciones contenidas en diligencia de fecha 4 de octubre de 2001, declaró que hubo un error al acogerse al régimen de la Reserva para inversiones en Canarias, por cuanto la voluntad del obligado tributaria era la de aplicar el régimen de la bonificación contenida en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 19/1994.

La Inspección puso de manifiesto la improcedencia en la aplicación por parte del obligado tributario de este régimen fiscal por cuanto que el sujeto pasivo ha continuado el desarrollo de la actividad que ya con anterioridad ejercía otro contribuyente la entidad Kings Food S.A., incumpliendo por tanto los requisitos establecidos en las letras c) y d) del apartado 2º de la citada Disposición Adicional 5ª de la Ley 19/94.

.- Al efecto se levanta acta de disconformidad por el citado impuesto y los ejercicios mencionados, número A02 70511096 en el que la cuota alcanza el importe de 389.072,73 , los intereses de demora 37.573,48 , y el total 326.646,27 .

.- Asimismo incoado expediente por sanción se propone y se aprueba sanción por infracción grave tipificada en el artículo 79.a) de la L.G.T., dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria salvo que se regularice de acuerdo con el artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley. Imponiendo una sanción de 144.536,40 .

Se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias que desestimó la reclamación, y el TEAC hizo lo propio con el recurso de alzada interpuesto por la recurrente, que baso el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes argumentos:

.- La Inspección de los Tributos ha denegado al contribuyente el derecho al disfrute de la bonificación del 95% al considerar que la actividad se había realizado anteriormente bajo otra titularidad.

.- La Inspección de los Tributos mantiene una interpretación extraordinariamente restrictiva de la normativa que establece los beneficios fiscales de Canarias en abierta oposición con la que han mantenido los tribunales de justicia y que ha aplicado el contribuyente.

.- El análisis de los elementos fácticos del caso permite concluir que no ha existido mero cambio nominal de los elementos del Kings Food, sino que se ha tratado de inversión nueva, contratación de trabajadores que estaban desempleados y adquisición de inmuebles vehículos, etc., que denotan la creación económica y jurídica de una auténtica empresa.

.- Los pronunciamientos de los Tribunales sobre la aplicación del incentivo respaldan, inequívocamente la interpretación mantenida por el sujeto pasivo, la Inspección, aun admitiendo, que la actividad de Craig Distribution Canarias S.A., se ha ejercido en varios locales, sobre valora la confusión en que incurre la incorrecta declaración del IAE en uno de ellos a la vez que desconoce todo valor a la ocupación en precario de un espacio frigorífico en Tenerife donde CDC S.A. también ejercía la actividad

.-Se incorpora al expediente la documentación de otro que no alcanzaba el año 1999 se deniega el disfrute de las vacaciones fiscales durante dicho período renunciando a comprobar si concurrían los requisitos o no, realizando una motivación per relationem absolutamente inicua y contraria a derecho.

.- El Tribunal Regional de Canarias no ha tomado en consideración los hechos que refleja el informe del Inspector Actuario y que tienen enorme trascendencia como mínimo en la desestimación de la reclamación relativa a la sanción impuesta.

.- La inspección de los tributos ha considerado que el contribuyente no tiene derecho a disfrutar el beneficio de la reserva por inversiones en Canarias por haber incumplido un requisito formal.

.- El contribuyente no ha vulnerado el fundamento y finalidad del beneficio fiscal discutido.

.- Sancionar la omisión de un requisito formal con la pérdida de un beneficio fiscal es una sanción impropia cuya aplicación ha de respetar los principios que informan el establecimiento de sanciones y los que rigen el procedimiento administrativo sancionador.

.- El artículo 63.bis del R.D. 1930/1998 no reconoce el derecho del contribuyente a ser informado de la identidad del instructor del procedimiento sancionador.

.- Se han vulnerado las garantía del procedimiento administrativo sancionador reconocidas en la Constitución al no haber tenido conocimiento el sujeto pasivo de la identidad del instructor del procedimiento sancionador al que se refiere el expediente como unidad nº 03.

.- El artículo 63 bis apartado 3 del R.G.I.T. es radicalmente nulo al contravenir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1/98 debiendo entenderse implícitamente derogado.

.- No se cumple con las exigencia fácticas y jurídicas asociadas al principio de motivación ya que entre otras carencias no se conoce se si sanciona por haber aplicado la RIC o por no tener derecho a la aplicación de las vacaciones fiscales.

.- No concurre culpabilidad alguna al existir una interpretación razonable de la norma tributaria compartida por los pronunciamientos judiciales recaídos hasta el...

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