SAN, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2067
Número de Recurso723/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo num. 723/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido la entidad PARQUE RESIDENCIAL VISTA HERMOSA SA, representada

por el Procurador de los

Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central ( en adelante TEAC), de

fecha 15 de junio de 2006 (RG 1057/2003), por la que se desestima la reclamación económico

administrativa interpuesta por la

entidad recurrente, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1997, liquidación por

978.570,38 €; siendo parte

demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente arriba indicada interpuso en fecha 11 de septiembre de 2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto el acto recurrido, incluyendo el acuerdo liquidatorio y la liquidación tributaria origen del recurso.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación íntegra del recurso por ser conforme a derecho la resolución del TEAC recurrida.

TERCERO

A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 978.570,58 €. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Se fijó el señalamiento para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad actora arriba reseñada se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 15 de junio de 2006 (RG 1057/2003), por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad recurrente, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1997, liquidación por 978.570,38 €.

Para una adecuada resolución del presente litigio es necesario dejar constancia de los siguientes hechos acreditados con las actuaciones:

  1. ) El 17 de enero de 2003 la Inspección de los Tributos de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria(AEAT)levantó acta A02 nº 70652471, por el Impuesto sobre Sociedades, período 1997, en la que se hacía contar, esencialmente:

    1. - El sujeto pasivo CENTRAL PARC DE SANT CUGAT SL, se escindió totalmente con extinción de su personalidad jurídica, de forma que las actuaciones inspectoras se han seguido con las beneficiarias de la escisión como sucesoras de derechos y obligaciones de aquellas, en virtud del artículo 104 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades, siendo esas entidades:

      -PARQUE RESIDENCIAL VISTAHERMOSA SA, en su condición de sociedad absorbente de la entidad INMOBILIARIA LOS COPIHUES SL, sociedad beneficiaria y sucesora de la entidad CENTRAL PARC DE SAN CUGAT SL.

      -BARCINO PROMOCIONES RESIDENCIALES, PRONABAR SA Y D. Marcos, como socios de la sociedad disuelta y liquidada PACIFIC INVEST SL, sociedad beneficiaria de CENTRAL PARC DE SANT CUGAT SL.

    2. - El indicado sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y período con los siguientes datos:

      Base Imponible -5.835.438 ptas( -35.071,69 €)

      Autoliquidación -172.927 ptas( 1.039,31 €)

      Fecha devolución: 19/11/1998

    3. - La sociedad CENTRAL PARC DE SANT CUGAT SL se constituyó por tiempo indefinido mediante escritura pública de 12 de septiembre de 1991, siendo su objeto social: a) la promoción, compraventa, urbanización, y explotación de toda clase de fincas así como cualquier otra actividad inmobiliaria; b) la construcción de todo tipo de inmuebles tanto para terceros como para su explotación por la propia sociedad.

      La sociedad procedió por acuerdo de su Junta General de 14 de agosto de 1997 y escritura de 30 de septiembre de 1997 a su escisión total con extinción de su personalidad jurídica y con división de todo su patrimonio en dos partes, cada una de las cuales se traspasó en bloque a dos sociedades de nueva creación como beneficiarias de la escisión: una parte a INMOBILIARIA LOS COPIHUES SL y la otra a la sociedad PACIFIC INVEST SL. Esta escisión se acogió al régimen especial de diferimiento de los Capítulos VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de modo que las plusvalías que se hubieran podido poner de manifiesto en la misma con ocasión de la escisión, no fueron objeto de gravamen ni en sede de la sociedad que se escinde ni en la de sus socios, difiriéndose las plusvalías hacia el futuro, hasta el momento en que tengan lugar ulteriores transmisiones.

    4. - Sin embargo, la Inspección, de acuerdo con los hechos comprobados y aplicando el artículo 110.2 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades ( en adelante LIS), deduce que el sujeto pasivo no tenía derecho al disfrute del mencionado régimen especial por las siguientes razones:

      1. No se cumple la regla de la proporcionalidad en la atribución a los socios de la entidad escindida de las participaciones en las sociedades beneficiarias, prevista en los artículos 97 LIS y 252 de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

        En la operación de escisión, se decidió atribuir a los socios personas físicas el 100% de una de las sociedades beneficiarias, PACIFIC INVEST SL, y al socio persona jurídica el 100% de la otra entidad, INMOBILIARIA LOS CPIHUES SL. Esta atribución a los socios de la sociedad escindida de participaciones en una sola de las sociedades beneficiarias viene prevista en el artículo 252 de la Ley de Sociedades Anónimas ( escisiones subjetivas), pero lo que se exige es que la atribución de participaciones se haya realizado con arreglo a un criterio de proporcionalidad cuantitativa. El balance de escisión revalorizado que consta en el proyecto de escisión recoge un reparto que no respeta esa proporcionalidad cuantitativa exigida por la normativa mercantil y fiscal, impidiendo por ello la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 43/1995.

      2. Inexistencia de motivos económicos válidos para la escisión: operación realizada principalmente con fines de fraude o evasión fiscal( art. 110.2 LIS y art. 11 a) de la Directiva del Consejo 90/434/CEE ). Para la Inspección, el régimen especial del indicado Capítulo VII del Título VII de la Ley 43/1995 responde al principio básico de la neutralidad, pero, de acuerdo con los hechos por la misma apreciados, dos serían los motivos que habrían determinado la escisión de CENTRAL PARC DE SANT CUGAT: por un lado, la separación de socios personas físicas de la entidad, y, por otro, la venta de unos terrenos propiedad de dicha sociedad escindida.

        Sin embargo, en la realidad, si lo que se pretendía era la separación de socios, lo normal era haber llevado directamente la disolución y posterior liquidación de la sociedad. Y con la venta de terrenos, efectivamente ésta se produjo, pero de una manera indirecta, a través de la escisión, más favorable fiscalmente, a través de la venta de las participaciones de la beneficiaria PACIFIC INVEST SL( cuya plusvalía sufría una tributación mínima a causa de los coeficientes reductores) y se lograba una menor tributación de la importante plusvalía que resultaría de la venta directa de terrenos. Igualmente, es claro el beneficio fiscal obtenido por el sujeto pasivo al atribuir las participaciones de PACIFIC INVEST SL a los socios personas físicas que podían aplicar los coeficientes reductores, y no a la persona jurídica que hubiera debido de tributar por la totalidad del incremento de patrimonio obtenido en la venta de las participaciones de la sociedad beneficiaria.

        En consecuencia, la Inspección considera probado que la operación de escisión realizada no tiene encaje en el artículo 97.2 de la Ley 43/12995, al no haberse producido la atribución a los socios de CENTRAL PARC DE SANT CUGAT SL de las participaciones de las sociedades beneficiarias con arreglo a una norma proporcional, y que la operación fue realizada por la sociedad CENTRAL PARC DE SANT CUGAT SL principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, por lo que, en aplicación del artículo 110.2 de la Ley 43/1995, se procede a regularizar la situación del sujeto pasivo, al perder...

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