SAN, 7 de Mayo de 2008

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:1611
Número de Recurso292/2006

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/292/2006 interpuesto por REAL

AUTOMOVIL CLUB DE CATALUÑA,

representado por el procurador Sr. ROSA SORRIBES CALLE, contra la resolución dictada por el

Director de la Agencia

Española de Protección de Datos de fecha 20 de Julio de 2006 por la que se confirma la resolución

de fecha 16 de Mayo de

2006 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 60.101,21 euros por

infracción de lo previsto en el

articulo 44.3.d) en relación con el articulo 4.3 de la LOPD así como una multa de 300.506,05 euros

por infracción de lo previsto

en el articulo 44.4.b) en relación con el articulo 11 de la misma Ley, habiendo sido parte el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía

del recurso ha sido fijada en 360.607,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido ó, subsidiariamente, se acuerde reducir las sanciones a 601,01 euros y 60.101,21 euros, respectivamente.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- Estefanía figuraba desde el año 1999 de alta como "beneficiaria" del RACC del que su ex-marido era socio titular. Con fecha 19/02/2002, causó baja en la modalidad de "beneficiaria" y alta como socia titular, fijando su domicilio en la (C/ Sors de Barcelona) (Folios 26, 101).

- En fecha 22/03/2002, Estefanía contrató como socia titular del RACC, la emisión de la tarjeta "RACC MASTER" con La Caixa, constando en dicho contrato el domicilio de la C/ Sors de Barcelona. La emisión de dicha tarjeta está amparada por el Acuerdo de Colaboración La Caixa- RACC de 20/05/1997 y por las condiciones particulares y generales del contrato firmado el 22/03/2002 entre La Caixa y la denunciante (Folio 170).

- La Cláusula Segunda del citado Acuerdo de Colaboración suscrito entre RACC y La Caixa en 20/05/1997, señala que "la tarjeta se entregará en la oficina de La Caixa indicada para cada titular en su solicitud. En este momento se firmará el contrato de tarjeta y se entregará el PIN. Previamente a la entrega de la tarjeta, el RACC habrá de comprobar la veracidad de los datos de los socios que la hubieran solicitado directamente a La Caixa y la certeza de las solicitudes entregadas en el RACC" (Folio 32).

- La Cláusula Tercera del citado Acuerdo determina que "El RACC dispondrá de autorización de sus socios para ceder los datos necesarios a la Caixa para que ésta haga los tratamientos necesarios para la concesión, formalización, control y gestión de la tarjeta. El RACC no cursará ninguna solicitud a La Caixa, sin ésta autorización", y su cláusula Quinta señala que "ambas entidades pactarán el sistema de comunicación por el cual se traspasará la información referente a la tarjeta, necesaria para la buena gestión de ésta. Esta información circulará en los dos sentidos, desde una entidad a la otra y, cuando sea preceptivo, observando las normas que requieran el consentimiento de las personas físicas afectadas. Las dos entidades se comprometen a utilizar la información y tratar los datos a que tengan acceso sólo para las finalidades de formalización, mantenimiento y desarrollo del contrato de la tarjeta "RACC MASTER" (Folios 32 y 33).

- En la Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales del contrato de emisión de la tarjeta "RACC MASTER, titulada "Comunicaciones al cliente", se señala: "La Caixa expedirá todas las comunicaciones referentes a las tarjetas al domicilio del contratante indicado en este contrato. En caso de cambio de domicilio, el contratante habrá de notificarlo a La Caixa inmediatamente y por escrito" (Folio 171).

- Con fecha 4/11/2003, el ex-marido de la denunciante, solicitó al RACC el cambio de domicilio de la Calle Sors a la Calle Barcelona en la localidad de Masnou.

- El día 27/11/2003, el RACC notificó a La Caixa el cambio de domicilio de Estefanía al de su ex- marido, en la Calle Barcelona de Masnou y ello por considerar, todavía, a Estefanía como beneficiaria en relación a su exmarido (Folio101, 146).

- La Caixa incorporó a sus ficheros el cambio de domicilio de Estefanía notificado por el RACC, haciendo constar el de la Calle Barcelona de Masnou (Folio 17-18).

- La Caixa envió un extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta "RACC MASTER" de Estefanía, relativos al período 21/11 al 20/12/2003, al domicilio que se había incorporado a sus ficheros, es decir al domicilio de su ex-marido que lo había modificado con fecha 4/11/.

- Por estos hechos Estefanía formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 10 de Diciembre de 2004 y, tras la tramitación del correspondiente expediente se dictó la resolución de fecha 16 de Mayo de 2006 en la que se sancionaba no solo a la entidad ahora recurrente sino, también a la Caixa por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, imponiéndole una multa de 60.101,21 € y la sanciona también por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.g), imponiendo una multa de 60.101,21 €, de conformidad en ambos casos con el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes-taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 6 de Mayo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 de Julio de 2006 por la que se confirma la resolución de fecha 16 de Mayo de 2006 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 60.101,21 euros por infracción de lo previsto en el articulo 44.3.d) en relación con el articulo 4.3 de la LOPD así como una multa de 300.506,05 euros por infracción de lo previsto en el articulo 44.4.b) en relación con el articulo 11 de la misma Ley.

La resolución recurrida parte de que ha quedado acreditado que el dato del domicilio de la denunciante como socia titular del RACC se modificó por un "error técnico" tal y como reconoce el propio RACC, lo que ocasionó que en sus ficheros se reflejase un dato que no respondía con exactitud a la situación actual de la denunciante, y que además se había producido sin su consentimiento. Ello es lo que ha posibilitado la falta de exactitud y veracidad del dato del domicilio de la denunciante, cuando se produjo el cambio del domicilio del ex-marido. Como consecuencia de ello, el RACC trató un dato erróneo de la denunciante incorporándolo a sus sistemas informáticos y, como después se analizará, lo cedió a La Caixa sin su autorización. Entiende la resolución que ha quedado acreditado que los datos de la denunciante incluidos en los ficheros del RACC no eran veraces ni exactos, al haber sido modificado el dato de su domicilio sin su consentimiento, lo que supone una vulneración del principio de calidad de datos recogido en el citado artículo 4.3 de la LOPD.

Por lo que se refiere a la cesión inconsentida, la resolución impugnada entiende que ha quedado acreditado que el RACC cedió el dato erróneo del domicilio de la denunciante a La Caixa, y que para ello, no existía consentimiento de ésta, ni derivado del Acuerdo de Colaboración suscrito entre el RACC y La Caixa, ni deducido de las Condiciones Generales del contrato que regula la emisión de la tarjeta "RACC MASTER" suscrito por la denunciante y la Caixa, como más adelante se analizará. La cesión del dato entre el RACC y La Caixa no es discutida, por dichas entidades, si bien ambas afirman...

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